Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 5400122030002019-00203-01 de 3 de Diciembre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 828841541

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 5400122030002019-00203-01 de 3 de Diciembre de 2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC16362-2019
Número de expedienteT 5400122030002019-00203-01
Fecha03 Diciembre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cúcuta
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC16362-2019 Radicación nº 54001-22-03-000-2019-00203-01

(Aprobado en S. de tres de diciembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 24 de octubre de 2019, que negó la acción de tutela promovida por M.M.V.A., contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el juicio n° 2016-00338-00.

ANTECEDENTES

1. Obrando en nombre propio, la querellante reclama la protección de sus garantías esenciales al debido proceso, y acceso a la administración de justicia, supuestamente vulneradas por la autoridad convocada, en virtud del precitado litigio.

2. Como sustento de la queja constitucional manifiesta, en resumen, que adelantó en contra de S.A.S.C. demanda de responsabilidad civil extracontractual, asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta, con radicado n° 2016-00338-00.

Relata, que el prenombrado despacho dictó sentencia el 6 de abril de 2018 desfavorable a sus pretensiones y la condenó al pago de «gastos y costas judiciales», en tanto que encontró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva aducida por el convocado.

Indica, que apeló la anterior determinación, sin embargo, ésta fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante providencia de 16 de septiembre de 2018, y en razón de ello el juzgado acusado «el 8 de noviembre de 2018 profirió auto de obedézcase y cúmplase lo decidido por el Tribunal».

Señala, que el 31 de enero de 2019, el demandado en el referido juicio solicitó librar mandamiento de pago por los gastos y costas judiciales causados en primera y segunda instancia, a lo que accedió el estrado judicial por auto de «28 de febrero de 2017», el cual se notificó por estado.

Censura, la manera en la que se surtió el enteramiento de la orden de apremio, pues a su juicio debió efectuarse de manera personal, en tanto que ya había transcurrido el término de los treinta días de que trata el precepto 306 del Código General del Proceso, pues el interesado «presentó la solicitud en el día treinta y ocho (38) hábil [posterior al auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior], o sea de manera extemporánea y fuera de términos para surtir la notificación por estado».

Asegura, que los abogados a quienes les confirió mandato para que la representaran en juicio «no defendieron [sus] intereses y al contrario contribuyeron al detrimento patrimonial de [sus] recursos al dejar[la] condenar en costas».

3. En consecuencia, pretende que a través de este excepcional mecanismo se ordene i) al estrado acusado «revocar parcialmente el auto de mandamiento de pago», en lo pertinente a la notificación del proveído para que se disponga que se surta personalmente y no por estado, y ii) «se oficie a la S. Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que se investigue el actuar profesional de los togados L.F.M.P. (…) y G.P.S. (…) quienes estaban para defender mis intereses y no el contribuir a mi detrimento patrimonial» (ff. 1 a 6, cd 1).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

  1. L.F.M.P. y G.P.S., defendieron su proceder, aseguraron que la tutela no es el mecanismo idóneo para cuestionar su gestión en el proceso; precisaron que frente al reproche relacionado con la manera en que se realizó la notificación del mandamiento de pago le asiste razón a la convocante (f. 29, ídem).

  1. La Juez Cuarta Civil del Circuito de Cúcuta se opuso a la prosperidad del auxilio argumentando que no ha transgredido ninguna de las garantías esenciales reclamadas por la promotora, destacó que «(…) para el caso objeto de la acción constitucional, la condena a la accionante y demandante en el proceso civil, fue al pago de las costas única y exclusivamente, por tanto el término de notificación previsto en el inciso 2°., [del artículo 306 del Código General del Proceso] empieza a correr a partir de su liquidación y aprobación, pues mal podría librarse mandamiento de pago, sin haberse realizado esta actuación procesal» (f. 31, ibídem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El tribunal a-quo negó el resguardo relievando que «en ninguna vulneración de derecho alguno incurrió la funcionaria acusada (…) si bien es cierto que la sentencia ordenó la condena en costas y al ser la misma objeto de alzada, como se reseñó precedentemente, y la orden de cumplimiento – obedézcase y cúmplase de la decisión se dio el nueve (9) de noviembre de 2018, no era a partir de dicha fecha que procedía el conteo del término a que hace alusión el artículo 306 del C.G.P., porque todavía no existía señalamiento de las agencias en derecho y menos de la liquidación y su aprobación. Por lo tanto, como la liquidación del crédito fue sobreviniente a la petición que hiciera el ejecutante, se encuentra que estuvo bien realizada la notificación por estado y no personalmente como lo pretende la accionante» (ff. 34 a 40, íb).

IMPUGNACIÓN

La formuló la promotora reiterando que «la solicitud de ejecución (ejecutivo impropio) no fue presentada dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoriedad del auto, lo cual debe ser tenido como no presentado, pues la norma es muy tacita el decir que es después de (treinta días siguientes)» (ff. 47 a 51, cd. 1).

CONSIDERACIONES

  1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer, si el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta lesionó las garantías denunciadas por la accionante en virtud del juicio n° 2016-00338-00, por cuanto presuntamente desatendió la regulación prevista en el precepto 306 del Código General del Proceso, en torno a la manera en que debía llevarse a cabo el enteramiento de la orden de apremio.

2. Hechos probados.

2.1. M.M.V.A. llamó a juicio a S.A.S.C., asunto que fue asignado al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta, radicado n° 2016-00338-00, quien dictó sentencia desfavorable a las pretensiones el 6 de abril de 2018, y dispuso condenar en costas a la promotora.

2.2. La demandante apeló el precitado fallo el cual fue confirmado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 16 de octubre de 2018.

2.3. Mediante proveído de 9 de noviembre de 2018, el juzgado de conocimiento dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por su superior jerárquico funcional.

2.4. El 31 de enero de 2019, el demandado solicitó al estrado judicial librar mandamiento de pago en contra de la convocante por el valor causado como costas en primera y segunda instancia.

2.5. Por auto de 18 de febrero de 2019 se aprobó la liquidación de las costas, y el 5 de marzo del mismo año profirió la orden de apremio, y dispuso que se surtiera la notificación de dicho proveído por estado.

2.6. El 4 de octubre hogaño la querellante formuló la presente solicitud de amparo.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Por regla general este mecanismo no procede contra determinaciones jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial.

Sobre esto último, ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política son la subsidiariedad...

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