Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6800122130002019-00424-01 de 3 de Diciembre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 828841545

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6800122130002019-00424-01 de 3 de Diciembre de 2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC16358-2019
Fecha03 Diciembre 2019
Número de expedienteT 6800122130002019-00424-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA


LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente


STC16358-2019

Radicación n.° 68001-22-13-000-2019-00424-01

(Aprobado en sesión del tres de diciembre de dos mil diecinueve)


Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la S. Civil Familia del Tribunal Superior de B. el 25 de octubre de 2019, dentro de la acción de tutela promovida por el Conjunto Manzana El Laguito P.H. contra los Juzgados Tercero Civil Municipal de Floridablanca (Santander) y Segundo Civil del Circuito de B., trámite al que se vincularon las partes de la ejecución radicada nº 2017 00336.

ANTECEDENTES


1. Actuando a través de apoderado judicial, el actor acude a esta herramienta supralegal buscando el amparo de su derecho al debido proceso, el cual estimó trasgredido con las sentencias —de primera y segunda instancia— de 1º de marzo y 13 de septiembre del 2019, que desestimaron sus excepciones y ordenaron proseguir la ejecución que R. Condominio Unidad Inmobiliaria Cerrada adelanta en su contra.


2. En síntesis, reprochó que, al avalar la continuidad del coactivo, los accionados pasaron por alto que el juez competente para conocer ese proceso era el de Piedecuesta (Santander), por encontrarse allí el domicilio del convocado; que la certificación que se presentó como título ejecutivo no fue firmada por el administrador de la demandante (como lo exige el artículo 48 de la ley 675 de 2001), sino por un apoderado general; que el opositor (aquí accionante) no es una de las propiedades horizontales que integran la unidad inmobiliaria, por lo que no le es oponible el certificado que se aportó como base del recaudo; que la posibilidad de promover una ejecución con base en una certificación, la reserva el artículo 29 de la Ley 675 de 2001 a las «copropiedades», calidad de la que carece la allí convocante y que con ese compulsivo se le están cobrando expensas comunes excesivas, que se fijaron sin tener en cuenta su coeficiente de copropiedad.


3. En consecuencia, pide se «revoquen en su integridad las sentencias de primera y segunda instancia, inclusive el auto que dicta el mandamiento de pago (…), y se rechace de plano la demanda» (fls. 3 a 13, c.1).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


1. R. Condominio Unidad Inmobiliaria Cerrada y R.R.V. (apoderado judicial de la demandante en la ejecución sobre la que versa este trámite) defendieron la legalidad de las actuaciones surtidas en el trámite coercitivo y enfatizaron en que la verdadera intención del aquí accionante es evadir el pago de unas expensas comunes que corresponden al uso de bienes y servicios de los que aquel se ha prevalido desde hace varios años.


2. El Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Floridablanca (antes Tercero Civil Municipal), pidió denegar el amparo, «puesto que las decisiones adoptadas encuentran respaldo en la normatividad vigente y fueron sustentadas en las pruebas obrantes en el expediente», a lo que agregó que «la falta de competencia aludida por el accionante no fue alegada en su debida oportunidad procesal».


3. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de B. también se opuso a la prosperidad del resguardo, señalando que «esta agencia judicial estudió y resolvió en debida forma el recurso vertical (…) sin que se observe que con las actuaciones surtidas se hayan vulnerado los derechos fundamentales invocados por la entidad accionante».


SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Negó la salvaguarda tras sostener que «la vía de hecho no se observa configurada en el caso sub examine, pues de la vista al escrito de tutela, a la contestación y las actuaciones surtidas dentro del proceso objeto de amparo, se logra extraer que los operadores judiciales enjuiciados profirieron sus decisiones bajo premisas jurídicas y fácticas válidas, que no en un actuar caprichoso, arbitrario, producto de la desviación del ordenamiento jurídico».


LA IMPUGNACIÓN


La accionante alegó que el fallador de primera instancia «no hace un estudio concreto de las censuras que se manifestaron en los hechos del texto de la tutela»; «no produce ningún juicio de interpretación de las normas en las que se fundó el trámite de la ejecución y las decisiones que en sede de tutela se pide se revisen» y tampoco «hace un análisis de los defectos fácticos que estuvieron...

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