Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6800122130002019-00464-01 de 3 de Diciembre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 828841549

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6800122130002019-00464-01 de 3 de Diciembre de 2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC16356-2019
Número de expedienteT 6800122130002019-00464-01
Fecha03 Diciembre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC16356-2019

Radicación n.° 68001-22-13-000-2019-00464-01

(Aprobado en sesión del tres de diciembre de dos mil diecinueve)

Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la S. Civil Familia del Tribunal Superior de B. el 6 de noviembre de 2019, dentro de la acción de tutela promovida por M.V.B. contra los Juzgados Segundo Civil Municipal de Floridablanca (Santander) y Quinto Civil del Circuito de B., trámite al que se vincularon las partes e intervinientes de las ejecuciones nº 2009-00259 y 2014-00325.

ANTECEDENTES

1. Actuando en nombre propio, la actora acude a esta herramienta supralegal buscando el amparo de su derecho al debido proceso, el cual estimó trasgredido con las sentencias —de primera y segunda instancia— de 30 de abril y 27 de septiembre del 2019, dictadas en el coactivo nº 2014-00325, con las cuales se desestimaron las excepciones y se ordenó proseguir el recaudo en su contra.

2. En síntesis, alegó que con las aludidas providencias, se pasó por alto que el juez civil municipal competente era el de B., porque allí se encuentra su domicilio; que el pagaré en que se apoya el compulsivo sirvió de base a otra ejecución (rad. 2009 00259) en la que se aceleraron las cuotas pendientes de la obligación cambiaria, sin que ella accediera a reestablecer el plazo; que para impulsar el segundo coercitivo, el banco acreedor «alteró» el contenido del título valor, incluyendo «fecha de desembolso y de vencimiento que no existían»; que no hay claridad en cuanto «al valor real de cada una de las cuotas, ni cuántas son, ni las fechas de vencimiento»; que, como se anticipó la exigibilidad de todas las mensualidades pendientes en el año 2009, las mismas ya prescribieron y que, en cuanto a la aceleración de esas cuotas, se configuró el fenómeno de la «cosa juzgada».

3. En consecuencia, pide «dejar sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia» y se ordene resolver nuevamente el asunto, «otorgándole a las probanzas las consecuencias jurídicas que reflejan, tal como la inexistencia de título en debida forma y la prescripción de las obligaciones» (fls. 1 a 14, c.1).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de B. hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el juicio ejecutivo materia de este trámite y pidió desestimar la solicitud de amparo, por cuanto las providencias materia de censura no contienen una vía de hecho.

2. El Juzgado Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad (cognoscente de la ejecución n° 2009-00259), defendió la legalidad de su proceder y enfatizó en que la demanda de tutela no se dirigió a cuestionar lo ocurrido en el proceso que se adelantó en ese despacho.

3. El Banco Pichincha S.A. también se opuso a la prosperidad del resguardo, alegando que este no es más que un nuevo intento de la deudora para «dilatar de forma injustificada el curso natural de la acción judicial».

4. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Floridablanca dijo «atenerse a los argumentos que fundamentan las decisiones objeto de reproche en la tutela».

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Negó la salvaguarda tras sostener que «las decisiones aquí refutadas no son arbitrarias ni contrarias a derecho y en modo alguno vulneran el derecho de la tutelista al acceso al debido proceso, ni a ningún otro derecho fundamental», a lo que agregó que «más allá de que el Tribunal comparta o no los argumentos de las decisiones proferidas (…), lo cierto es que están fundadas en postulados de la libre apreciación de la prueba, la sana crítica y la autonomía e independencia judicial de que gozan los funcionarios judiciales».

LA IMPUGNACIÓN

La accionante insistió en sus alegaciones primigenias y manifestó que «lo que aquí se debate por solicitud de amparo es un error judicial en que incurren los accionados, no por la apreciación libre de la prueba, ni por la autonomía judicial, ni su independencia, sino porque han tenido por establecidas unas pruebas que no existen».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Quinto Civil del Circuito de B. vulneró las garantías denunciadas, por ratificar -en sede de apelación- la sentencia mediante la cual se ordenó proseguir la ejecución promovida en contra de la hoy accionante.

Esto último, en la medida en que si bien el reclamo involucra la providencia de primera instancia emitida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Floridablanca, fue la dictada por su superior jerárquico funcional la que definió el asunto. Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que:

«(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).

2. De la tutela contra providencias judiciales.

2.1. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.

2.2. Tampoco es posible acudir ante el Juez constitucional para debatir la valoración probatoria que hizo el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo ante un desafuero en dicho ejercicio, aspecto sobre el cual ha dicho esta Corporación.

«(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto,...

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