Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 5000122130002019-00181-01 de 3 de Diciembre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 828841585

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 5000122130002019-00181-01 de 3 de Diciembre de 2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC16347-2019
Número de expedienteT 5000122130002019-00181-01
Fecha03 Diciembre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Villavicencio
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC16347-2019 Radicación nº 50001-22-13-000-2019-00181-01

(Aprobado en S. de tres de diciembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la S. Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 23 de octubre de 2019, que negó la acción de tutela promovida por J.A. y R.R.P., contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el juicio n° 2015-00189-00.

ANTECEDENTES

1. Obrando en nombre propio, los querellantes reclaman la protección de sus garantías esenciales al debido proceso, vida digna, e igualdad, supuestamente vulneradas por la autoridad convocada, dentro del precitado litigio.

2. Como sustento de la queja constitucional manifiestan, en resumen, que H.Q., M.R.M. y E.S.Q., adelantaron en su contra el juicio divisorio del predio denominado «el placer», asunto que se tramita ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio, con radicado n° 2015-00189-00.

R., que el prenombrado despacho dispuso que el 25 de octubre de 2019 se llevaría a cabo el remate del bien objeto del litigio, pero aseguran, que de concretarse la venta en pública subasta se les causaría un «perjuicio irremediable porque sería tanto como proceder contra [su] voluntad», y destacan que tal determinación «surge más del capricho de su ordenador que de los preceptos legales».

Aducen, que la autoridad convocada debió decretar la división material del predio, pues ello era lo más «conveniente» para cada uno de los comuneros.

Afirman, que el juez accionado «ha incurrido (…) en defecto procedimental absoluto, con origen en el marginamiento total del funcionario del procedimiento establecido para esta clase de juicios y muy en particular la permanente e insistente violación al principio de igualdad de una evidencia incuestionable en el trámite del proceso».

3. En consecuencia, pretenden que a través de este excepcional mecanismo se ordene al estrado acusado suspender la práctica de la diligencia de remate programada para el 25 de octubre hogaño en razón del citado proceso divisorio (ff. 1 a 5, cd 1).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

  1. El Juez Primero Civil del Circuito de Villavicencio hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en virtud del litigio que origina el reclamo constitucional, destacó que los gestores han obrado con incuria, por cuanto no formularon ningún reparo contra el proveído de 24 de julio de 2018, por medio del cual dispuso la división ad valorem del inmueble, y frente al auto de 18 de septiembre hogaño, que resolvió desfavorablemente la solicitud de los aquí accionantes encaminada a que se efectuara la división material del predio (ff. 46 y 47, ídem).

  1. H.Q., se opuso a la prosperidad del auxilio advirtiendo que los promotores en anterior oportunidad formularon solicitud de amparo «donde se debatieron los mismos hechos de la presente acción», aseguró que «estamos en presencia de un acto reiterativo de temeridad, mala fe y deshonestidad con la administración de justicia» (ff. 56 a 59, ibídem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El tribunal a-quo negó el resguardo porque el promotor obró con incuria al no interponer los recursos ordinarios de defensa con los que contaba al interior del proceso para cuestionar los proveídos de 24 de julio de 2018 y 18 de septiembre de 2019 (ff. 74 a 79, íb).

IMPUGNACIÓN

La formuló la parte actora reiterado los argumentos aducidos en el escrito inicial (ff. 85 a 89, cd. 1).

CONSIDERACIONES

  1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer, si el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio lesionó las garantías denunciadas por los promotores en virtud del juicio divisorio n° 2015-00189-00, por cuanto dispuso la división ad valorem del bien objeto del litigio.

2. Hechos probados.

2.1. H.Q., M.R.M., y E.S.Q., promovieron en contra de J.A. y R.R.P. el proceso divisorio n° 2019-00189-00, el cual fue asignado por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio.

2.2. Por auto de 24 de julio de 2018, la prenombrada autoridad judicial dispuso la división ad valorem del inmueble objeto del litigio, determinación frente a la cual los interesados no formularon ningún recurso.

2.3. Mediante proveído de 15 de julio de 2019, se fijó fecha y hora para llevar a cabo la diligencia de remate.

2.4. El 22 de agosto hogaño los demandados en el precitado juicio allegaron al estrado acusado memorial a través del cual formularon reclamos y peticiones similares a las expuestas en el escrito de la presente tutela, sin embargo, las mismas fueron despachadas desfavorablemente el 18 de septiembre anterior, decisión que no fue recurrida por los aquí accionantes.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Por regla general este mecanismo no procede contra determinaciones jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial.

Sobre esto último, ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política son la subsidiariedad de dicho mecanismo y el que a continuación pasa a desarrollarse.

4. El requisito de inmediatez.

Este presupuesto impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente al tema esta S. ha sostenido que:

«(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01, reiterada entre muchas en STC5882-2015, STC1516-2016 y STC11499-2016, 18 ago. rad. 01142-01).

Más adelante, la Corte dijo:

«(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.

Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la S. en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la...

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