Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6600122130002019-00673-01 de 3 de Diciembre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 828841649

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6600122130002019-00673-01 de 3 de Diciembre de 2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC16325-2019
Fecha03 Diciembre 2019
Número de expedienteT 6600122130002019-00673-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente


STC16325-2019

Radicación n.° 66001-22-13-000-2019-00673-01

(Aprobado en sesión de tres de diciembre de dos mil diecinueve)


Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).-



Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 5 de noviembre de 2019, proferido por la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de las acciones de tutela acumuladas promovidas por Javier Elías A.I. contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchía –Risaralda, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes de los asuntos constitucionales a que alude el escrito de tutela.


ANTECEDENTES


1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, con la demora en el trámite de las acciones populares por él promovidas, y otras coadyuvadas, frente al Banco Davivienda S.A. y Pijaos Salud EPS, con radicados No. 2019-00519-00, 2019-00875-00 y 2019-01244-00, respectivamente.


Exige entonces, para la protección de sus garantías primarias, que se ordene al Juzgado Promiscuo del Circuito de la citada ciudad, i) «resolver inmediatamente [sus] MEMORIALES»; ii) «notificar la[s] accion[es] popular[es] al Procurador Generar de la Nación»; iii) «inform[ar] a la comunidad de la existencia de la[s] accio[nes] popular[es], por la página web de la rama judicial (…) y notifi[car] a la entidad accionada»; y, iv) al Procurador Delegado para Asuntos Civiles y Laborales, «certifi[car] (…) cu[á]l ha sido su función dentro de [las] accion[es] popular[es]» (fls. 1, 3 y 5, cdno. 1).


2. En apoyo de tales pretensiones aduce en síntesis, que pese a lo dispuesto en los artículos , 44, 84 de la Ley 472 de 1998, y, los cánones 8º y 42 del Código General del Proceso, la sede judicial criticada se niega «a informar» a la comunidad de la existencia del citado asunto, que acumuló distintas acciones populares, «por la página web de la rama judicial», sin que, además, «tampoco resuelv[a] los memoriales» a través de los cuales le ha pedido «celeridad» e «impulso» procesal en los términos de las normas en cita, circunstancias éstas que, dice, lesionan las prerrogativas superiores invocadas (íd.).



RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


a. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchía, se limitó a remitir en disco compacto, las actuaciones adelantadas dentro del asunto censurado (fl. 13, Cit.).


b. El Procurador Regional de Risaralda indicó, que los hechos alegados a través del amparo le son ajenos, toda vez que «[su] intervención está orientada a verificar, como ente de control, la defensa de los derechos e intereses colectivos, situación que podrá ser verificada por la Procuraduría General de la Nación por intermedio de la...

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