SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-03411-00 del 04-12-2019 - Jurisprudencia - VLEX 828841713

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-03411-00 del 04-12-2019

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
Número de sentenciaSTC16392-2019
Fecha04 Diciembre 2019
Número de expedienteT 1100102030002019-03411-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC16392-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03411-00

(Aprobado en sesión de cuatro de diciembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la acción de tutela promovida por J.E.V.P. contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.

ANTECEDENTES
  1. El promotor del amparo reclamó la protección constitucional de sus garantías esenciales al debido proceso, dignidad humana y mínimo vital, presuntamente vulneradas por la sede judicial acusada al designarle como guardadora provisoria a su prima E.G.P., desconociendo «la custodia provisional asignada a [su] esposa F.M.R. de E..

    Pidió, entonces, ordenar al Tribunal atacado «revocar la providencia emitida... por generar un detrimento en los derechos fundamentales mencionados al no reconocer el acta de matrimonio y convivencia con [su] actual pareja» (folio 12).

  2. Son hechos relevantes para la definición del presente caso, los siguientes:

    2.1. El 4 de abril de 2018 N. de J.V.H. y E.G.P., padre y prima del accionante[1], incoaron, respecto de éste, juicio de interdicción por discapacidad mental absoluta; asunto cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de Familia de Soacha, quien admitió la demanda el día 9 siguiente a la vez que, con apoyo en el numeral 6º del artículo 586 del Código General del Proceso, decretó «la interdicción provisorio de J.E.... y para el efecto des[ignó] como curador provisorio a su progenitor N. de J....».

    2.2. Con escritos radicados en el Juzgado el 16 de enero y el 12 de febrero últimos, J.E. solicitó que los demandantes fueran citados a rendir interrogatorio y cuentas «sobre los bienes que fueron vendidos sin [su] autorización, y que informen... sobre los dineros recibidos por las ventas que realizaron, por cuan[t]o a la fecha... no [l]e han sido entregados»; así mismo, rogó que se considerara que aquéllos «no son personas idóneas para tener el cargo de curadores, por cuan[t]o... la... idónea para administrar [sus] bienes y la toma de [sus] decisiones es... F.M.R...., quien es [su] esposa y compañera permanente (sic)»; a lo cual añadió que a quienes «se les otorgó [su] T. no han cumplido con lo establecido y que al contrario en vez de cuidar [sus] intereses han venido vendiendo los bienes y no [l]e han dado lo que [l]e corresponde por ley».

    2.3. Posteriormente, el 23 de mayo de 2019, F.M.R. de Enciso, a través de apoderado judicial y aduciendo su condición «sobreviniente» de cónyuge de J.E., tras aludir a «tratos hostiles, denigrantes e inhumanos» de parte de los allí demandantes para con éste, solicitó se le designara como su curadora provisoria, extendiendo «dicha facultad a la reclamación de la pensión de sobrevivientes a que tenga derecho, desde la interdicción provisoria»; y «la rendición anticipada de cuentas de que trata el artículo 105 de la L. 1306 de 2009, en cabeza de los actuales guardas provisionales».

    2.4. En atención a esas solicitudes, el 29 de mayo último el Juzgado relevó del cargo de curador provisorio a N. de J. y designó como tal a F.M.; decisión que mantuvo el 26 de junio posterior, al desatar la reposición propuesta por los demandantes, pero que el 31 de julio siguiente, al resolver la apelación subsidiaria que éstos formularon, modificó el Tribunal acusado, en el sentido de designar «como curador provisorio del presunto interdicto... a... E.G.P..

    2.5. En sede de tutela el quejoso criticó la decisión del ad-quem acusado por disponer que «[su] curaduría de administración y representación, la tuviera E.G.P. y no [su]... esposa F.M.R. de E., quien actualmente lo cuida, lo protege y lo «ama»; sin tener en cuenta que él no vive con la primera, quien «no responde por [él] y [l]e ha robado[,] maltratado y se ha aprovechado de [su] confianza y enfermedad», sólo se comunica con él para insultarlo, le ha indicado que «quiere quedarse con la pensión y que apel[ó] para que la venta de la casa se registrara»; sumado a que con esa determinación se desconoció «la medida de protección impuesta por la Fiscalía... en contra de... G.P.»; motivos todos por los cuales, adujo, deben garantizarse sus derechos en concordancia con lo reglado en el canon 55 de la ley 1996 de 2019.

    Añadió que G.P. «es funcionaría pública, trabaja en [una] comisaría de familia... como auxiliar administrativa...», y se ha valido de sus conocimientos para «ultrajar[lo] y abusar de [él]» (folios 7 a 12).

  3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y rendir los informes de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991 (folios 7 y 14).

    RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

  4. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca indicó remitirse «a las consideraciones de la providencia motivo de reparo..., en donde se expresaron las razones de hecho y de derecho que llevaron a adoptar[la]», ciñéndose «al ordenamiento jurídico aplicable al caso y por tanto no vulner[ó] derecho fundamental alguno» (folio 25).

  5. El abogado B.A.M.V., aduciendo actuar como «apoderado judicial de los interesados iniciales en el proceso de interdicción», se pronunció frente a la petición de resguardo sin allegar mandato especial conferido por aquéllos para representarlos en esta sumaria tramitación, por lo cual su manifestación no se tiene cuenta (folios 38 a 41).

  6. Por lo demás, al momento de someterse a consideración de la Sala el proyecto de decisión elaborado en el presente asunto, ningún otro de los convocados había efectuado pronunciamiento alguno frente a la solicitud de protección, precisando que el Juzgado de Familia de Soacha remitió, en calidad de préstamo, el expediente contentivo de la actuación fustigada, del cual se desprende que con proveído del 16 de octubre último, observando lo dispuesto en el artículo 55 de la L. 1996 de 2019, dispuso «suspender por ministerio de la ley, la... demanda de interdicción judicial» (folio 22).

CONSIDERACIONES
  1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

    Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

  2. Por ese sendero, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.

    Al respecto, la Corte ha manifestado que:

    …el J. natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado...’ (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183; reiterada en STC4269-2015, 16 abr.).

    2.1. Así pues, se ha reconocido que cuando el J. se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos, o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».

    2.2. También, en casos extremamente excepcionales, aun cuando para el momento en que es proferida determinada decisión, pueda considerarse que está ajustada al ordenamiento jurídico, es posible que se dé lo que la doctrina ha denominado «vía de hecho prospectiva», la cual, en palabras de la Corte Constitucional, se presenta cuando «una actuación judicial puede no haber sido protuberantemente irregular, por lo cual, hacia el pasado, no configura una vía de hecho; pero sin embargo, puede igualmente ser claro, que si las diligencias judiciales prosiguen por la orientación que ha sido fijada de manera inequívoca por el funcionario judicial, entonces indefectiblemente violará en el futuro precisos mandatos constitucionales, de suerte que se tornará inevitablemente en una vía de hecho» (SU-047/99, criterio reiterado en T-892/14).

    Esta última particularidad ha conllevado a que la teoría constitucional, en favor de los principios de «vigencia de un orden justo y economía procesal», contemple la procedencia de esta acción supralegal no sólo para remediar aquellas situaciones en que se ha producido la «vía de hecho», «sino que también ha sostenido que esta figura puede proyectarse hacia al futuro» (CC T-892/14), lo que, de presentarse, impone al sentenciador tutelar adoptar todas las medidas que, a su alcance, resulten adecuadas para «conjurar de forma efectiva situaciones cuyo resultado previsible hace imperioso el despliegue de acciones indispensables para evitar su ocurrencia», con el fin prístino de «evitar que se configure una afectación concreta a las garantías constitucionales de los ciudadanos» (ibídem).

    En cuanto al particular, la Corte Constitucional ha sostenido:

    La figura está, de esta manera, pensada para optimizar la realización práctica de los...

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