Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6600122130002019-00676-01 de 4 de Diciembre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 828841717

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6600122130002019-00676-01 de 4 de Diciembre de 2019

Fecha04 Diciembre 2019
Número de expedienteT 6600122130002019-00676-01
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA


LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente


STC16434-2019

Radicación n.° 66001-22-13-000-2019-00676-01

(Aprobado en sesión del tres de diciembre de dos mil diecinueve)


Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia de 5 de noviembre de 2019, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, dentro de la acción de tutela promovida por Javier Elías A. Idárraga contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchía, trámite al cual fueron vinculadas la Alcaldía y Personería de esa localidad, Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación (ambas de la regional Risaralda).


ANTECEDENTES


1. El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la salvaguarda de sus garantías esenciales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente transgredidas por la autoridad acusada con ocasión al trámite impartido a la acción popular n.° 2019-01242, en la que es accionante.


2. Como soporte de sus pretensiones, relató que la sede judicial que adelanta la acción popular que originó el presente resguardo constitucional, se niega a impulsarla oficiosamente, pese a ser un deber impuesto por el artículo 5.° de la Ley 472 de 1998.


En ese sentido, explicó que no se ha realizado el aviso a la comunidad, ni se ha informado sobre la existencia de la acción a través de «la página web de la rama judicial» y, «lo que es peor se niega a notificar a la entidad accionada».


En razón de lo anterior, dijo que «ha presentado memoriales solicitando[,] respetuosamente, celeridad (…) empero no se le da impulso alguno, a lo solicitado y mi acción continúa detenida en el tiempo», sin que tampoco se dé trámite a los recursos elevados.


3. Así las cosas, pidió proteger sus garantías de orden supralegal y, como consecuencia, i) se ordene a la sede convocada: «resolver inmediatamente mis memoriales en el t[é]rmino (…) que ordena la Ley»; «inform[ar] a la comunidad de la acción popular, por la página web de la rama judicial»; y «notifi[car] a la entidad accionada», asimismo solicitó que ii) «se ordene, aportar copia de esta tutela a la acción popular a fin de que obre en ella, como prueba aparente de mora judicial o renuencia», iii) de otro lado, y sin explicar las razones de su ruego, pidió que se ordene al Procurador General de la Nación que «[c]ertifique y [h]aga [c]onstar cu[á]l ha sido su función dentro de esta acción popular», iv) que todas las actuaciones adelantadas al interior de su queja le sean notificadas «al correo electrónico a fin de no perder plata y tiempo», y que v) la práctica de las audiencias se realice a través de Skype.


RESPUESTAS DEL ACCIONADO


1. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchía se limitó a remitir copia de la actuación adelantada, dentro de la queja popular que dio paso al reclamo del pretensor.


2. A su turno, tanto el Procurador Judicial II, adscrito a la Procuraduría Delegada para asuntos Civiles y L., como el Regional de Risaralda, consideraron que con sus actuaciones no han trasgredido ninguna de las garantías reclamadas por Javier Elías A. Idárraga.


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