Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1700122130002019-00185-01 de 4 de Diciembre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 828841753

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1700122130002019-00185-01 de 4 de Diciembre de 2019

Número de expedienteT 1700122130002019-00185-01
Fecha04 Diciembre 2019
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente



STC16397-2019

Radicación n.° 17001-22-13-000-2019-00185-01

(Aprobado en sesión de tres de diciembre de dos mil diecinueve)



Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)


Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 1 de noviembre de 2019, por la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en la salvaguarda incoada por Mario Andrés Cuervo S.zar contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, con ocasión del juicio de pertenencia iniciado por el aquí actor a A.S. de Cuervo y otros, con radicado Nº 2016-00607.





  1. ANTECEDENTES


1. El promotor procura la protección de las prerrogativas fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y doble instancia, entre otras, presuntamente quebrantadas por la autoridad querellada.


2. En sustento de su reproche, acota que, dentro del decurso cuestionado, se emitió sentencia el 20 de septiembre de 2018, denegatoria de sus pedimentos. Incoó apelación exponiendo oralmente sus argumentos de inconformidad, ampliándolos, por escrito, dentro de los tres (3) días siguientes.


Admitida la impugnación, el estrado querellado convocó a las partes para llevar a cabo audiencia de sustentación y fallo el 22 de agosto de 2019; empero, el gestor no compareció; en consecuencia, se declaró desierta la alzada.


El 26 de agosto siguiente, el actor recurrió ese pronunciamiento en reposición, señalando estar atendiendo otros asuntos judiciales para esa data e indicando que, en su criterio, el remedio vertical se encontraba debidamente “sustentado” desde la diligencia agotada en primera instancia; sin embargo, el mecanismo horizontal fue rechazado por extemporáneo el 23 de septiembre posterior.



Asevera que cumplió con los requisitos legales establecidos en los artículos 322 al 327 del Código General del Proceso, “por ende, resultó contrario a la norma haber declarado desierta [la alzada], habida cuenta que tal proclamación, solo procede por falta de sustentación, más no por ausencia del apelante”.


3. Implora, en concreto, revocar los proveídos dictados el 22 de agosto y 23 de septiembre de 2019 y, en su lugar, desatar la apelación propuesta (fols. 1 al 12).



    1. Respuesta de los accionados y vinculados


1. El estrado convocado hizo en recuento de la gestión refutada y adujo que ésta se ciñó a la ley y a la jurisprudencia; en consecuencia, solicitó su desvinculación a este trámite (fols. 38 y 39).


2. Los demás convocados guardaron silencio.


    1. La sentencia impugnada


El a-quo constitucional denegó la salvaguarda, por cuanto no halló arbitrariedad en la gestión censurada (fols. 55 a 59, ídem).




    1. La impugnación


La formuló el actor sin exponer los motivos de disenso (fol. 64, ídem).


2. CONSIDERACIONES


1. Examinada la queja, se observa que el querellante censura al juzgado fustigado por las providencias dictadas el 22 de agosto y 23 de septiembre de 2019, dentro del señalado juicio. La primera, declarando desierta la comentada apelación, y, la segunda, rechazando por extemporáneo el recurso de reposición contra la anterior decisión.


2. La deserción de la alzada frente al fallo emitido en primer grado en el asunto confutado, no se observa arbitraria o contraria a lo preceptuado, particularmente, en el artículo 322 del Código General del Proceso, donde se exige la sustentación de tal remedio ante el superior, a fin de resolverse.


Sobre lo esgrimido, esta C. en pretéritas ocasiones y de manera unánime, ha indicado:


“(…) [Aunque] el apoderado apeló la sentencia estimatoria dictada en audiencia de 3 de marzo de 2016 por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla y le fue concedido el recurso en el efecto suspensivo, no compareció a la diligencia programada por el superior para la sustentación el 30 de agosto de 2016 y ante ello se declaró desierto con base en las siguientes disposiciones del Código General del Proceso:


El inciso 2º del numeral 3º del artículo 322 establece: «al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustanciación que hará ante el superior» (subraya la Corte) (…)”.

El inciso 4º de dicha preceptiva, prevé que: «Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarará desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado» (negrillas y subrayas fuera del texto) (…)”.

Al respecto esta S. ha sostenido que «el legislador previó como sanción la declaratoria de desierto del recurso de apelación interpuesto contra una sentencia cuando: (i) no se precisan, de manera breve, los reparos concretos que se le hacen a la decisión, al momento de presentar la impugnación en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia y (ii) cuando no se presente la sustentación de los mencionados reparos ante el superior» CSJ STC11058-2016, 11 ago. 2016, rad. 02143-00, entre otras). Subraya la S.. (…)”1.


2.1. En relación con el momento para interponer el remedio vertical, esta Corte, a la luz de lo reglado en el canon 322 ídem, ha explicitado que, si la providencia es proferida en audiencia, el remedio debe impetrarse en la misma diligencia. Por el contrario, si el pronunciamiento se emitió fuera de esa oportunidad, se cuenta con tres (3) días siguientes a la notificación de la decisión para la formulación de tal impugnación.


En lo atinente a la sustentación, el legislador previó, específicamente, respecto de las sentencias, que la fundamentación de la apelación debía darse ante el ad quem a partir de los reparos concretos aducidos frente al a quo.


En cuanto a lo discurrido, esta Corporación esgrimió:


“[D]ándole un sentido integral al artículo 322 de[l Código General del Proceso], se tiene que de acuerdo a su numeral 1º, cuando la providencia se emite en el curso de una audiencia o diligencia, la apelación «deberá interponerse en forma verbal inmediatamente después de pronunciada», a lo que seguidamente indica que de todos los recursos presentados, al final de la audiencia el juez «resolverá sobre la procedencia (…) así no hayan sido sustentados».


Significa lo anterior que una es la ocasión para interponer el recurso que indudablemente es «inmediatamente después de pronunciada», lo cual da lugar a que se verifique el requisito tempestivo, y otro es el momento del desarrollo argumentativo del reproche, que tratándose de sentencias presenta una estructura compleja, según la cual la sustentación debe presentarse frente al a quo y luego ser desarrollada «ante el superior», conforme lo contemplan los incisos 2º y 3º del numeral 3 del citado canon 322 (…)”.


En tal sentido, el segundo de los apartados de la preceptiva en cita establece: «al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustanciación que hará ante el superior» (…)”2.


De lo consignado en el canon 322 ídem, se desprenden diferencias en torno a la apelación de autos y sentencias, aspecto sobre el cual esta S. unánimemente, expuso:


“(…) a) Para los primeros, el legislador previó dos momentos, uno relativo a la interposición del recurso, el cual ocurre en audiencia si la providencia se dictó en ella o, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la decisión controvertida si se profirió fuera de aquélla; y, dos, la sustentación, siendo viable ésta en igual lapso al referido si el proveído no se emitió en audiencia o al momento de incoarse en la respectiva diligencia, todo lo cual se surte ante el juez de primera instancia (…)”.


b) En cuanto a las segundas, el remedio vertical comprende tres etapas, esto es, (i) su interposición y (ii) la formulación de reparos concretos, éstas ante el a quo, y (iii) la sustentación que corresponde a la exposición de las tesis o argumentos encaminados a quebrar la decisión, conforme a los reparos que en su oportunidad se formularon contra la providencia cuestionada. Dichos actos se surten dependiendo, igualmente, de si el fallo se emite en audiencia o fuera de ella, tal como arriba se expuso (…)”3.


2.2. Se infiere, entonces, que tratándose de autos esta S. ha identificado como fases del recurso de apelación, en primera instancia: interposición del recurso, sustentación, traslados de rigor y concesión; y, en segunda: la inadmisión o decisión. Para las sentencias, en primera instancia: interposición, formulación de los reparos concretos y concesión; y, en segunda: admisión o inadmisión con su ejecutoria, fijación de audiencia con la eventual fase probatoria, sustentación oral y sentencia.


Por tanto, le corresponde al recurrente no sólo aducir sus quejas puntuales ante el a quo, sino acudir a la audiencia fijada por el superior para el efecto y fundamentar allí el remedio vertical, tal y como lo prevé el reseñado canon 322 ídem.


2.3. En cuanto a ese último aspecto, esta Corte estima pertinente señalar que el vigente Estatuto Procedimental Civil, en su Título Preliminar, establece...

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