Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC16381-2019 de 4 de Diciembre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 828841773

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC16381-2019 de 4 de Diciembre de 2019

Número de expedienteT 1100122100002019-00559-01
Fecha04 Diciembre 2019
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC16381-2019

Radicación n.º 11001-22-10-000-2019-00559-01 (Aprobado en sesión de tres de diciembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)

Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 22 de octubre de 2019, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por L.L., contra el Juzgado Veintitrés de Familia de esta capital, con ocasión del juicio de sucesión de A.E.C., con radicado Nº 2019-00610-00.

ANTECEDENTES
  1. La promotora procura la protección de las prerrogativas fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantadas por la autoridad jurisdiccional querellada.

  2. Del ruego tuitivo y sus anexos se extrae como base de su reclamo, lo siguiente:

    La gestora, en calidad de “acreedora hereditaria”, solicitó ante el Juzgado Veintitrés de Familia de esta ciudad, la apertura de la sucesión del causante A.E.C. (q.e.p.d.).

    El 27 de junio de 2019, el estrado accionado, previo a declarar “abierto y radicado” ese trámite, requirió a la parte interesada para que allegara “copia auténtica del registro civil de defunción” de E.C. y en proveído de 24 de julio siguiente, dispuso “rechazar la demanda (inciso 4º del art, 90 del C.g. del P.)”, por omitirse su subsanación.

    El 19 de agosto posterior, la demandante luego de señalar que el estrado confutado incurrió “en grave error y equivocación” con la anterior determinación, peticionó “corregir lo pertinente, como quiera que se presentaron y radicaron los documentos ordenados y requeridos por la ley”.

    En proveído de 24 de septiembre ulterior, la sede judicial convocada negó por improcedente dicha solicitud, por cuanto no se allegó el documento requerido mediante el auto de inadmisión “en el tiempo legalmente establecido”.

  3. Suplica, en concreto, dejar sin efectos los pronunciamientos atacados de 24 de julio y 24 de septiembre de 2019 (fols. 6 y 7, cdno. 1).

    Respuesta de los accionados y vinculados

  4. El Juzgado Veintitrés de Familia del Circuito de esta urbe, hizo un recuento de lo actuado e indicó que “si alguna inconformidad había frente a los proveídos ya mencionados, así debió expresarse a través de los recursos correspondientes” (fol. 16).

  5. No se observa respuesta de los demás convocados.

    1.2. La sentencia impugnada

    El a-quo constitucional negó la súplica, tras inferir la ausencia del presupuesto de subsidiariedad, por cuanto

    “(…) con independencia de los reparos frente a la actuación adelantada por el juez [tutelado], lo cierto es que L.L., demandante en el proceso de sucesión (…) no interpuso, el recurso de reposición y el subsidiario de apelación contra la providencia de fecha 24 de julio de 2019, mediante la cual el juzgado rechazó la demanda, con la finalidad que el mismo juez analizara la procedencia de revisar su propia decisión o el Tribunal (…) revisara la legalidad de la decisión proferida (fols. 23 al 27, cdno. 1).

    1.3. La impugnación

    La formuló la censora del resguardo con argumentos análogos a los expuestos en el líbelo genitor, insistiendo en “el grave error y equivocación” cometido al rechazarse el escrito introductorio (fols. 158 a 160, ídem).

CONSIDERACIONES
  1. Examinada la queja, se observa que la querellante censura al juzgado fustigado por las providencias dictadas el 24 de julio y 24 de septiembre de 2019, dentro del juicio refutado. La primera, rechazando la demanda por ella incoada al no ser subsanada en debida forma, y, la segunda, negando, por improcedente, la “corrección” de la anterior decisión.

  2. D., se advierte el fracaso de este auxilio, por la desatención de la quejosa en relación con el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto no atacó la providencia censurada de 24 de julio de 2019, a través de los recursos de reposición y apelación, procedentes de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318 y el numeral 1º de la regla 321[1] del Código General del Proceso, respectivamente.

    De esta manera, desaprovechó la oportunidad de controvertir en el campo idóneo, esto es, dentro del litigio, los pronunciamientos ahora criticados.

    No es dable acudir a esta acción excepcional para subsanar falencias o desidias en el ejercicio de los instrumentos ordinarios y extraordinarios de defensa dispuestos por el legislador al interior del proceso.

    Sobre el tópico, esta Colegiatura tiene dicho:

    “(…) [L]a accionante (…), no cuestionó la decisión...

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