Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002019-02026-01 de 6 de Diciembre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 829575449

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002019-02026-01 de 6 de Diciembre de 2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC16583-2019
Fecha06 Diciembre 2019
Número de expedienteT 1100122030002019-02026-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado ponente


STC16583-2019


Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-02026-01

(Aprobado en sesión de veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve)


Bogotá, D.C., seis (06) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve, por la Sala Civil Especializada en Restitucion de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la solicitud de protección promovida por el Liceo Campestre Harvard S.A.S, frente al Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de la misma ciudad; trámite al cual se ordenó vincular a todas las partes interesadas en al asunto objeto de queja constitucional.


ANTECEDENTES


  1. La pretensión


El accionante solicita el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia, los cuales estima vulnerados por la autoridad judicial encausada, pues dentro del asunto de restitución de inmueble arrendado que se promovió en su contra, se tuvo por no contestada la demanda y se emitió providencia adversa a sus pretensiones, por no haber acreditado el desembolso de los cánones de arrendamiento adeudados, cuando a su criterio se presentaron serias dudas en cuanto a la existencia del contrato, tal como lo propuso en la excepción de mérito que formuló.


Pretende en consecuencia, (i) revocar el fallo proferido por el Juzgado 40, fechado del 23 de agosto de 2019 y en su lugar conceder el amparo a los derechos fundamentales, (ii) dejar sin efecto todo lo actuado, a partir del auto admisorio de la demanda y (iii) Ordenar al Juzgado 40, que inicie el trámite del mismo, garantizando al demandado sus derechos fundamentales. [Folios 252-253, c.1]


B. Los hechos


1. El 25 de julio de 2018, J.M.C.G. en calidad de arrendador, promovió proceso en contra la sociedad tutelante, representada legalmente por Alfredo Hernández O.; como arrendatario y B.B.O. como deudora solidaria, en la que pretendió la declaratoria de terminación del contrato de arrendamiento del predio comercial ubicado en la carrera 49 No 202-85 de Bogotá, suscrito el 24 de agosto de 2017.

1.1. Así mismo, el decreto de medidas cautelares de que trata el artículo 35 de la Ley 820 de 2003 y el lanzamiento en caso de no haber entrega voluntaria del local.


2. Ello se fundamentó en el incumplimiento en el pago de los cánones de renta de 7 meses, desde enero de 2018, hasta la fecha de presentación de la demanda, lo que ascendía a $700.000.000.


3. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de la capital, quien en auto del 21 de agosto de 2018 admitió el libelo, ordenó la notificación de los llamados a juicio; entre otras disposiciones.


4. El 31 del mismo mes y año, se notificó por conducta concluyente la institución demandada.


5. El 10 de septiembre siguiente, la sociedad convocada, interpuso recurso de reposición en contra del auto del 21 de agosto pasado, a fin de que se rechazara la demanda, tras aducir una doble inadmisión.


6. El 24 de octubre de aquella anualidad, el despacho cognoscente, requirió al acá reclamante, para que acreditara la liquidación de los cánones conforme al libelo genitor, además de los causados en el curso del proceso, hasta la fecha, so pena de aplicar las consecuencias establecidas en el numeral 4, inciso 2 del artículo 384 de la norma procesal civil.


6.1. De igual manera, decretó el embargo de muebles de propiedad del aquí tutelista y de sus cuentas bancarias.


7. El 5 de febrero de 2019, el pasiva – aquí gestor-, contestó la acción y propuso las excepciones de fondo que denominó: « (i) inexistencia del contrato tal y como lo presenta el demandante, ya que el mismo fue adulterado en su contenido, (ii) fraude procesal, (iii) pago, (iv) mala fe del demandante y (v) inexistencia de causa legal». [Folios 123-135, c.1]


7.1. Para sustentar el primer medio de contradicción, refirió que «no acepta como parte integrante del mismo el contenido en los folios 1,2 y 4, estos folios fueron llenados con el puño y letra del demandante, los lleno a su antojo y de manera inconsulta; los folios citados no tienen firma y huella del demandado y el folio donde obra la firma de BLANCA BEATRIZ OSPINA, este no corresponde a los grafitismos de su puño y letra que usualmente usa en los actos públicos y privados, igualmente no tiene huella; en...

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