Concepto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 55186 de 9 de Diciembre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 829575461

Concepto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 55186 de 9 de Diciembre de 2019

Sentido del falloCONCEPTÚA FAVORABLEMENTE
Número de sentenciaCP190-2019
Fecha09 Diciembre 2019
Número de expediente55186
Tribunal de OrigenEstados Unidos de América
Tipo de procesoEXTRADICIÓN
EmisorSala de Casación Penal


EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente



CP190-2019

Radicación nº 55.186

Acta No. 327



Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).



Procede la S. a rendir el concepto que en derecho corresponde en relación con la solicitud de extradición de M.L.B.S efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.



ANTECEDENTES


1. Mediante Nota Verbal No. 0090 de 24 de enero de 20191, el Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición de la ciudadana colombiana M.L.B.S., colombiana, quien se identifica con el documento de identidad No. 31.531.269, expedido en Jamundí - Valle del Cauca, toda vez que en su contra fue proferida la acusación N°. 18-201817CR-WILLIAMS/TORRES, dictada el 19 de octubre de 2018, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Sur de Florida.


2. La Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores puso en conocimiento el referido requerimiento al F. General de la Nación, quien, el 4 de febrero de 2009, ordenó la captura con fines de extradición de la solicitada, misma que se materializó el 21 de ese mes, por miembros de la Policía Nacional.


3. Con la Nota Verbal No. 462, de 11 de abril de 20192, el Gobierno de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición y aportó la documentación pertinente, traducida y autenticada, dentro de la que se destaca:


3.1. Declaración jurada rendida por J.S., F. Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, en la que refiere el procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, concreta los cargos formulados en contra de la requerida, descarta la configuración de la prescripción e indica la normatividad y los elementos integrantes de los delitos.


3.2. Copia certificada de la acusación formal N°. 18-201817CR-WILLIAMS/TORRES, dictada, el 19 de octubre de 2018, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Sur de Florida.


3.3. Disposiciones normativas sustanciales pertinentes aplicable al presente asunto.


3.4. Copia certificada de las ordenes de aprehensión de Carlos Ibarra Valencia, C.A.C.R., José María Vélez Monsalve, M.L.B.S., F.I.R.C. y L.D.Q.C..


3.5. Declaración jurada de J.S., Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas – DEA, en la que da cuenta de los pormenores de la investigación en virtud de la cual se solicita la extradición de MARÍA LUCELLY B.S. y aporta los datos sobre la identidad de la requerida.


3.6. Copia de las fichas de identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil de C.I.V., C.A.C.R., J.M.V.M., MARÍA LUCELLY B.S., F.I.R.C. y Limber Disney Quiroz Cabal3.


4. La Directora de Asuntos Internacionales de la Cancillería de Colombia, por medio de oficio DIAJI No. 0907 de 12 de abril de 20194, indicó que es aplicable al presente caso la “Convención de Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988”, empero, explicó que en ese sentido, el artículo 6, numerales 4 y 5 del precitado tratado disponen…”, que es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal colombiano5, remitió entonces la mencionada nota y anexos al Ministerio de Justicia y del Derecho, entidad que, el 16 de abril de 2019, a través de oficio MJD-OF19-0010856-DAI-1100, suscrito por la Directora de Asuntos Internacionales, los envió a esta Corporación6.


5. La S. reconoció personería al abogado de confianza designado7 y ordenó, de conformidad con lo previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, correr traslado para las solicitudes probatorias, en cuyo término el Ministerio Público consideró que resultaban innecesarias; mientras que la defensa peticionó que las autoridades de Estados Unidos fueran requeridas y procedieran a precisar los hechos y conductas realizadas por B.S., con el objetivo de dar claridad respecto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar objeto de investigación.



5.1. Mediante proveído AP4315-2019, de 2 de octubre de 2019, esta S. resolvió, de un lado, negar la solicitud probatoria formulada por la defensa, con fundamento en lo allí considerado, y, de otro, decretó oficiosamente i) “oficiar a la F.ía General de la Nación para que si existen anotaciones sobre investigaciones penales seguidas a la ciudadana M.L.B.S., informe la clase de delito, el estado actual del proceso y el nombre de la autoridad que lo adelanta” y ii) “se oficiará a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol DIJIN para que, consultado el Registro Único Nacional de Antecedentes y Anotaciones Judiciales del Sistema de Información Operativo–SIOPER- de la Policía Nacional, informe si contra MARÍA LUCELLY B.S. se adelantó o adelanta investigación o aparecen registrados antecedentes en su contra”.



5.2. El 18 de octubre de 2019, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, mediante oficio N° S-20190658251/ARAIC – 1.9, informó que “consultada la información sistematizada de antecedentes penales y/o anotaciones, así como órdenes de captura de la DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL E INTERPOL (DIJIN) y según lo estipulado en el artículo 248 de la Constitución Nacional, NO FIGURA registrado hasta la fecha la siguiente persona, así: M.L.B.S., cédula de ciudadanía 31.531.269. Realizada la consulta en el Sistema de Información de OCN INTERPOL a la fecha 18/10/2019 la precitada ciudadana figura NEGATIVO, respecto a circulares a nivel internacional”8.

5.3. El 5 de noviembre de 20199, la Directora de Asuntos Internacionales de la F.ía General de la Nación remitió las comunicaciones por medio de las cuales distintas D. de esa entidad suministraron información sobre investigaciones y anotaciones respecto a la S.M.L.B.S., identificada con cédula de ciudadanía 31.531.269, según las cuales no se encontraron registros de investigaciones.



6. En firme lo anterior, el 8 de noviembre de los corrientes, se dispuso correr traslado a las partes para la presentación de alegatos.



6.1. La defensa de MARÍA LUCELLY B.S. guardó silencio.



6.2. El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal consideró que el concepto de extradición debía ser favorable, pues la documentación aportada por el Gobierno de los Estados Unidos es auténtica, se demostró la plena identidad de la requerida en extradición, no había discusión en cuanto al lugar de ocurrencia de los hechos, se cumplía con el principio de doble incriminación, así como la equivalencia entre la providencia dictada en el país solicitante y la “resolución de acusación de nuestra legislación penal adjetiva”.



Elevó un condicionamiento al sentido favorable del concepto, de conformidad con el cual “la entrega lo limita a juzgarla únicamente por la conducta que origina la extradición y de acuerdo con los instrumentos internacionales que protegen los derechos humanos y lo dispuesto en los artículos 11, 12 y 34 de nuestra Constitución Política no podrá ser sometido (sic) a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación”.




CONSIDERACIONES



Aspectos generales



1. De conformidad con el artículo 35 de la Constitución Política10 la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con lo que señalen los tratados públicos, o en su defecto con lo que establezca la ley.


La competencia de la S. de Casación Penal dentro del trámite de extradición radica en lo preceptuado en el artículo 499 de la Ley 906 de 2004, para que ésta, una vez perfeccionado el expediente, emita concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero.



2. El Ministerio de Relaciones...

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