Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC16625-2019 de 9 de Diciembre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 829705937

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC16625-2019 de 9 de Diciembre de 2019

Fecha09 Diciembre 2019
Número de expedienteT 7611122130002019-00221-01
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

O.A.T. DUQUE

Magistrado Ponente

STC16625-2019

Radicación n.° 76111-22-13-000-2019-00221-01 (Aprobado en sesión de veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación de A.M.R. contra la sentencia proferida el 21 de octubre de 2019 por la S. Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que negó la tutela que instauró a los Juzgados Quinto Civil del Circuito y Quinto Civil Municipal, ambos de Palmira, a la que fueron vinculados los demás intervinientes en la pertenencia con reconvención que siguió a A.R.Z. e indeterminados, rad. 2017-00092.

ANTECEDENTES
  1. - Directamente, el actor solicitó que se protejan sus derechos al debido proceso y propiedad privada, revocando los fallos que desecharon sus pretensiones y ordenando que en su lugar el a quo emita uno conforme las pautas que se le tracen; en subsidio, adoptar las medidas para salvaguardar sus prerrogativas y los de su núcleo familiar, teniendo en cuenta que son personas de la tercera edad.

  2. - En suma, refirió que el 24 de marzo de 2017 entabló demanda respecto de un predio “urbano de entidad económica contemplado en la Ley 1561 de 2012, por lo cual…refirió que se trataba de un proceso verbal especial de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio”, por poseerlo desde el 18 de julio de 2008, pero el 9 de julio de 2019 el estrado municipal no accedió a sus súplicas porque no había completado los 10 años exigidos en el art. 2512 del Código Civil, sin reparar en que su apoderada alegó que se trataba de una “vivienda de interés social” demostrada con varias pruebas obrantes en el plenario, resolución que apeló basado “exclusivamente en que el tiempo si (sic) existía para que se hubiere declarado la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio…, impugnación que se entiende por ley fuere interpuesta en lo desfavorable…”.

    Agregó que el 10 de septiembre, el circuito confirmó la determinación debido a que omitió efectuar el debido control de legalidad y adoptar de oficio las medidas a que estaba obligado, lo que le hubiese permitido advertir que la acción ejercida era la contemplada en la Ley 9ª de 1989 y que, por tanto, no se siguió el ritual pertinente y que el término de señorío que precisaba era de 5 años.

  3. - El funcionario del circuito dijo que la mandataria del quejoso nunca enarboló el carácter de “vivienda de interés social” que el mismo predica acá, falta que busca remediar por este mecanismo (f. 287).

    El estrado municipal replicó que la discusión se centra en un...

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