Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 000800122130002019-00455-01 de 10 de Diciembre de 2019
Número de expediente | T 000800122130002019-00455-01 |
Fecha | 10 Diciembre 2019 |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
(Aprobado en sesión de cuatro de diciembre de dos mil diecinueve)
Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Sala la impugnación interpuesta frente al fallo de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la tutela entablada por Pedro Elías Vega Quintero contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencia de la misma ciudad.
ANTECEDENTES
El libelista pidió «ordenar a la accionada dar aplicación al numeral segundo del art. 598 del Código General del Proceso, transcribírselo a los Registradores, anexarles las certificaciones del Juzgado Quinto de Familia [de Bucaramanga] e imponerle las sanciones correccionales de ley», debido a que la encartada se ha negado a emprender las gestiones pertinentes con el propósito de «registrar el embargo decretado» en el ejecutivo en el que es acreedor (Rad. 2015 00555 00).
En sustento informó que emprendió el compulsivo aludido contra J.V.A. y en él «fue embargado el inmueble con matrícula inmobiliaria 3000-200243 de la Oficina de Registro de Instrumentos de Bucaramanga»; empero, dicha cautela no ha sido sentada en virtud a que la última autoridad se ha negado a hacerlo, fundada en que sobre dicho predio reposa otra precautoria similar originada en el «proceso de sucesión» de la esposa del deudor.
Contó que ha exigido en varias ocasiones que el Juzgado reprochado empleé lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 598 del Código General del Proceso, pues la medida oficiada en el cobro prevalece sobre la del asunto familiar, en tanto no se ha dictado sentencia en éste. No obstante, en la última oportunidad (12 sep. 2019), el fallador dejó incólume el proveído mediante el cual se atuvo a lo resuelto con anterioridad, esto es, a no adoptar ninguna instrucción disciplinaria o jurisdiccional para lograr el cumplimiento del susodicho interlocutorio.
El Juzgado y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos se defendieron.
El a quo denegó la protección implorada, tras apuntalar que «el auto que resuelve sobre una medida cautelar es apelable» y, por lo tanto, el gestor contó con otros mecanismos judiciales de defensa que desaprovechó.
Ese desenlace fue repelido por el actor quien, luego de insistir en su opinión, dijo que...
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