Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002019-02048-01 de 10 de Diciembre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 829705977

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002019-02048-01 de 10 de Diciembre de 2019

Fecha10 Diciembre 2019
Número de expedienteT 1100122030002019-02048-01
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado ponente


STC16680-2019

Radicación nº 11001-22-03-000-2019-02048-01

(Aprobado en sesión de cuatro de diciembre de dos mil diecinueve)


Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).


Se desata la impugnación instaurada por A.S.G. de G. y O.O.G.G., contra el fallo emitido el 30 de octubre de 2019 por la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que le impetraron al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad; extensiva a los intervinientes en el expediente radicado bajo el número 11001-40-03-083-2018-00276-01.


ANTECEDENTES


1.- Los accionantes, a través de apoderado, acusaron al encartado de quebrantar sus derechos en el proceso que le promovieron a Chubb Seguros Colombia S.A (antes Ace Seguros S.A.) para obtener el pago de la «póliza de vida grupo No. 1837» que aseguraba a C.J.G.F..


Ello, porque revocó la sentencia proferida por el Juzgado Ochenta y Tres Civil Municipal de esta urbe, estimatoria de sus pretensiones, y en su lugar, acogió la excepción de mérito denominada «Inexistencia de la obligación por exceder la edad de permanencia» que planteó la Aseguradora, fundado en que según las condiciones generales de la «póliza» el amparo se extendía hasta los 75 años, y el fallecimiento de G.F. se produjo por fuera de él, esto es, a los 78.


Postura que en su criterio desconoce lo probado en el litigio, concretamente, que la «póliza» se encontraba vigente para la ocurrencia del siniestro, pues la compañía demandada a pesar de dicha circunstancia la renovó el 1 de agosto de 2014, fecha en la que el «asegurado» «contaba con la edad de 77 años», amén que aquélla «permaneció recibiendo los pagos mensuales por concepto de pago de la prima acordada».


Añadieron que no obstante la entidad querellada así lo confesó, el juzgador «simple y llanamente procedió a darle completa veracidad a la posición que asumió la Compañía Aseguradora, quien aduce nuevamente que al momento del fallecimiento del asegurado, éste había superado la edad de permanencia (…), quebrantando de manera fugaz el principio que nadie puede alegar su propia culpa, pues como acertadamente (lo adujo) la Juez de instancia (…), a la Compañía Aseguradora no le era dable trasladarle al asegurado la carga de trámites y obligaciones que exclusivamente competen a la Aseguradora, pues denótese que actualmente esta clase de compañías cuentan con una serie de programas y software en donde se disparan las respectivas alertas para la identificación, situación y condiciones de sus asegurados y no les es dable argumentar para alegar su propia culpa trámite meramente administrativos que a la postre viene a perjudicar al asegurado y benefician siempre a la Aseguradora, gracias exclusivamente a la posición dominante que le es frecuentemente atribuible a estas Compañías Aseguradoras».

Por otro lado destacaron que la alzada propuesta por Chubb Seguros Colombia S.A. no podía tramitarse, ya que no precisó al momento de apelar la directriz de primera instancia sus reparos.


Por consiguiente solicitaron infirmar la «sentencia de 29 de agosto de 2019» del Juzgado Primero Civil del Circuito de esta capital, y ordenar a dicho estrado adoptar los correctivos necesarios para el restablecimiento de sus garantías.


2.- De los implicados, sólo el Juzgado Ochenta y Tres Civil Municipal de Bogotá, transformado transitoriamente en Juzgado Sesenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, replicó, arguyendo que no es el autor de la infracción denunciada.


3.- El a quo no accedió al auxilio. Señaló que «con independencia de que (…) comparta, o no, las exposiciones del estrado acusado para revocar la decisión de primer grado, y, en consecuencia, denegar las pretensiones contenidas en el pliego introductor, miradas las cosas con el límite propio de la acción de tutela, se advierte que su conclusión es el producto de una estimación razonable de la situación fáctica acontecida, la normatividad que regula la materia y las piezas procesales que hacen parte del plenario, motivo por el cual, el presente auxilio resulta frustráneo».


Agregó que «contrario a lo afirmado por los tutelantes, Chubb Seguros Colombia S.A., en el término establecido por el legislador, sí exteriorizó los reparos contra la sentencia de primera instancia, puntos de inconformidad que desarrolló en la audiencia de que trata el artículo 327 del Código General del Proceso».


3.- Los actores disintieron de lo resuelto, reiterando las observaciones del escrito inicial.


CONSIDERACIONES


1.- Como lo puntualizó el Tribunal de Bogotá, el defecto que los recurrentes le achacan al funcionario censurado por el impulso de la «alzada» planteada por Chubb Seguros Colombia S.A. es infundado, habida cuenta que en su oportunidad dicha sociedad formuló los «reparos concretos» frente a la determinación de «primera instancia», y «sustentó» en debida forma la «apelación». Luego, aquél estaba habilitado para dirimirla.


2.- No ocurre lo mismo con el yerro que se enrostra a la «sentencia de 29 de agosto de 2019», pues confrontados sus fundamentos se advierte que el servidor enjuiciado no dilucidó la incidencia de la «renovación de la póliza» reclamada que se hizo desde agosto de 2014, cuando G.F...

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