Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0500122030002019-00517-01 de 10 de Diciembre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 829706081

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0500122030002019-00517-01 de 10 de Diciembre de 2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC16691-2019
Número de expedienteT 0500122030002019-00517-01
Fecha10 Diciembre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA


AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC16691-2019

Radicación n° 05001-22-03-000-2019-00517-01

(Aprobado en sesión de diez de diciembre de dos mil diecinueve)


Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).


Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 29 de octubre de 2019 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por G.C. C. Montoya contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de B. (Antioquia), a cuyo trámite se vinculó al Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de B. y las partes e intervinientes en el proceso No. 2017-00708-00, asunto que dio origen a la queja constitucional.


ANTECEDENTES


1. La promotora del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada, por lo que solicitó se «deje sin valor la providencia [de 24 de julio de 2019]… y [se] dicte una» nueva sentencia que proteja su derecho implorado.


2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:


2.1. Que los señores Martha Nelly Agudelo Bayona y J.E.C.M. promovieron un proceso declarativo en contra de G.C., V. de las Misericordias, J.J., D. de J. y Martha Lucía C. Montoya, el cual correspondió al Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de B. y se radicó con el número 05-088-40-03-001-2017-00708-00.


2.2. Que en dicha demanda se pretendió lo siguiente:


«PRIMERA: Declare su señoría mediante sentencia judicial que se restituya el garaje objeto de litigio que hace parte de la propiedad de mayor extensión ubicada en la carrera 54 N 31 93 propiedad de mis poderdantes.

SEGUNDA: No aceptar ningún tipo de mejoras realizadas al garaje pues éstas se realizaron sin consentimiento de mis poderdantes, además de esto eran poseedores de mala fe.

TERCERO: Que en la restitución del inmueble en cuestión, queden comprendidas las cosas que forman parte del garaje, el cual hace parte un bien de mayor extensión el cual es el apartamento con nomenclatura carrera 54 31 93 del barrio Gran Avenida B..

CUARTO: Condenar a la parte accionada a cancelar a la parte accionante, una vez ejecutoriada la sentencia el valor de los frutos civiles del inmueble mencionado por la suma de cinco millones de pesos ML (5.000.000) por concepto de los perjuicios ocasionados desde que se convirtieron en poseedores de mala fe en febrero del año 2013 hasta hoy…»


2.3. Que el Juzgado de conocimiento por auto de 27 de junio de 2017 inadmitió la demanda por múltiples defectos, entre los que destaca que, «9. Dará cumplimiento a lo establecido en el artículo 83 del Código General del Proceso describiendo los linderos de la fracción del inmueble objeto de la reivindicación, así como los del bien de mayor extensión"


2.4. Que el 6 de julio de 2017, la parte demandante presentó escrito con el que pretendió subsanar las falencias anotadas anteriormente, sin embargo, «el problema de la falta de individualización del bien de menor extensión, se mantuvo presente o, lo que es lo mismo, que no se corrigió el grave defecto advertido por el Juzgado del conocimiento…, en conclusión, el bien jamás quedó debidamente identificado, por ello el proceso no debió continuar».


2.5. Que en la contestación de la demanda se indicaron varios puntos, a saber:


la esposa de J. de J., E.M.C., falleció en el año 1991 y la escritura pública suscrita por J. de J. se celebró en 1998, sin que se hubiese liquidado la sociedad conyugal. Es decir, hubo venta de cosa ajena" (se refiere al título de adquisición esgrimido por los demandantes de su supuesto derecho de dominio).


  • Al responder a varios hechos, entre ellos al hecho "QUINTO", los demandados indican que:


"Desde luego que el impuesto de catastro ha llegado al inmueble de ellos y hay prueba de que lo han cancelado a partir del año 2013, época en la que empezaron las desavenencias. Se aclara que el impuesto catastral corresponde a todos los 4 pisos de la edificación, entre ellos los 3 levantados por J.E.…


- Por último, alegó expresamente la excepción de mérito de VENTA DE COSA AJENA, sobre la que dijo:

"Igualmente, la de VENTA DE COSA AJENA, pues la venta que hizo el señor J. de J.C., se hizo después de fallecida su esposa y sin que aún se hubiese liquidado la sociedad conyugal. Esa venta es inoponible a los herederos, es decir, a...

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