Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC16690-2019 de 10 de Diciembre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 829706085

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC16690-2019 de 10 de Diciembre de 2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC16690-2019
Número de expedienteT 2300122140002019-00138-01
Fecha10 Diciembre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Montería
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC16690-2019

Radicación n.º 23001-22-14-000-2019-00138-01

(Aprobado en sesión de diez de diciembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 16 de octubre de 2019 por la S. Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro de la acción de tutela promovida, mediante apoderado judicial, por Á.J.F.G. contra los Juzgados Primero Civil del Circuito de Cerete y Promiscuo Municipal de S.C., a cuyo trámite fueron vinculados M.d.C.A. de Garzón, B.E. y J.L.A.S., así como los intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.

ANTECEDENTES
  1. El promotor reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

    En consecuencia, solicita se «decrete la nulidad o se deje sin efecto alguno el fallo proferido… el… 28 de agosto del presente año… que confirmó a su vez el de primera instancia… y en su lugar disponga decretar la revocatoria de este último»; y que se ordene al competente que «despache favorablemente las pretensiones de la demanda… declarándose que [ha] adquirido por el fenómeno de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio el inmueble descrito en ella, denominado El Yayal, determinado por sus linderos y demás especificaciones en el libelo demandador» (folio 6, cuaderno 1).

  2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:

    2.1. Á.J.F.G. promovió proceso de pertenencia contra B.E., J.L. y M.d.C.A.S., cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de S.C., el que el 7 de junio de 2019 dictó sentencia denegatoria de las pretensiones de la demanda.

    2.2. Tras ser apelada la aludida determinación, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté con fallo de 28 de agosto siguiente confirmó la decisión de primer grado.

    2.3. Indicó el accionante que instauró el juicio frente a los herederos de M.G.S. de Argel, pues ésta falleció en el año 2017; que es el único poseedor material; que si bien su apoderada hizo referencia a una posesión agraria, no cree que estuviera invocando la figura de la Ley 200 de 1936, sino que «un simple entendimiento había que tomar la afirmación en el sentido de que ella apuntaba a la naturaleza inequívoca de agropecuaria del predio, por su ubicación rural» (folio 7, cuaderno 1).

    2.4. Señaló que pese a que en la demanda se habló de un contrato de promesa de compraventa, su abogada no hacía referencia al negocio jurídico establecido en el artículo 1611 del Código Civil, pues hubiera optado por otra vía procesal, como un ejecutivo por obligación de hacer o un declarativo de cumplimiento de contrato; que no se reclama que existieran obligaciones mutuas que cumplir; y que la promesa que existió fue sobre el bien denominado C. en 1994, mientras que el objeto del proceso es El Yayal.

    2.5. Adujo que en el libelo relató que se vinculó al predio a través de una promesa verbal con la fallecida M.G.S. de Argel, en el año 1996, en la que negociaron la compra de dos lotes, uno a segregar de otro de mayor extensión La Vorágine, lo que ocurrió en el 2012, y el otro El Yayal; que el juzgador de primer grado creó una confusión en los lotes objeto del pacto; y que si bien se dijo que su posesión inició en 1996, fue en el 1997, luego de que S. de Argel confirmara el negocio.

    2.6. Sostuvo que se presentaron comprobantes que evidencian un pago de $23.000.000, con los que no pretendía demostrar la celebración de un contrato solemne o de una promesa de compraventa por escrito, sino que bajo la buena fe, entregó dicha suma en instalamentos con anotación de los comprobantes del precio por hectárea, por lo que no se trataban de un solo predio, pues de ser así hubiera pagado $12.000.000 y la titular no hubiere manifestado que devolvería el dinero en caso de solo vender la Vorágine.

    2.7. Refirió que al no ser objetada la prueba de la entrega y recepción de la anotada suma, la misma se debe tener por cierta, lo que además coincide con la fecha en la que inició su posesión del predio El Yayal; que en primera instancia no prosperaron las excepciones pero se denegaron sus pretensiones, siendo la causa eficiente de la decisión el hecho de que hubiere requerido el otorgamiento de la escritura, lo que se tomó como reconocimiento del dominio ajeno, afirmándose de desde allí se contaría su posesión.

    2.8. Aseveró que existió confesión de B.A.S. de que su posesión data de 1997, lo que se debía tener como declaración de un tercero en virtud del artículo 192 del Código General del Proceso; que el juzgador de segundo grado indicó que se reconoció dominio ajeno luego de la muerte de M.G.S.A., en virtud del dicho del demandado B.A. atinente a que él ofreció dinero a fin de que se suscribiera la escritura, lo que es un imposible jurídico; que con la decisión de primera instancia le faltan 3 años para prescribir, con la de segunda le quedan 8; y que no dijo, ni fue objeto de debate el hecho de que asumió la posesión por la concesión de la ruta al mar, argumento subjetivo y caprichoso.

    2.9. Agregó que los falladores sustentaron sus decisiones en argumentos carentes de fundamento objetivo, siendo las mismas arbitrarias y caprichosas; que se desconocieron los testimonios y documentos aportados en la demanda, se apartaron de la legalidad y desplegaron actuaciones de hecho contrarias al ordenamiento jurídico; que en segunda instancia se hizo más gravosa la situación del apelante único; y que se encuentra demostrado que ostentaba posesión desde 1997.

    LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

  3. El Juzgado Promiscuo Municipal de S.C. realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso e indicó que no transgredió derecho fundamental alguno, pero que se sometería a la decisión que se adopte.

  4. ...

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