Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0500122030002019-00509-01 de 10 de Diciembre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 829706089

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0500122030002019-00509-01 de 10 de Diciembre de 2019

Número de expedienteT 0500122030002019-00509-01
Fecha10 Diciembre 2019
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA


AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC16689-2019

Radicación n.° 05001-22-03-000-2019-00509-01

(Aprobado en sesión de diez de diciembre de dos mil diecinueve)


Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).


Se decide la impugnación formulada por N. de J.C. Bohórquez frente al fallo proferido el 22 de octubre de 2019 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que no accedió a la acción de tutela promovida por aquélla contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Tercero Civil Municipal, ambos de B., a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.


ANTECEDENTES


1. La promotora del amparo, pretendiendo la concesión de este resguardo como mecanismo transitorio para obtener la suspensión de la subasta programada para el pasado 1º de noviembre, reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las sedes judiciales accionadas al no acceder a la solicitud de nulidad por indebida notificación que incoó y señalar fecha para remate con un avalúo que «cuenta con casi dos años de creado» en el juicio ejecutivo que cursa en su contra.


Solicitó, entonces, disponer i) «como medida provisional[,] la suspensión [d]el remate programado para el... 01 de noviembre del presente año»; y ii) «si [se] persiste en rematar el predio[,] [que se] debe ordenar un nuevo avalúo en cumplimiento de lo establecido en el... artículo 19 del Decreto 1420 de 1998» (folio 9 y 10, cuaderno 1).


2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:


2.1. En el juicio ejecutivo hipotecario que Gerardo Antonio Montaño Restrepo incoó contra la accionante y J.O.C., tras tener a éstas por notificadas por aviso sin que hubiesen propuesto excepciones de mérito, con auto del 24 de noviembre de 2017 se dispuso seguir adelante el cobro, con sus consecuenciales ordenamientos.


2.2. Debidamente embargado y secuestrado el predio objeto del gravamen hipotecario, el ejecutante arrimó avalúo comercial del mismo, del cual se corrió traslado el 15 de febrero de 2018 y, como no se presentó ninguna objeción, el 19 de marzo de 2019 se señaló el 3 de mayo posterior para la respectiva almoneda.


2.3. El 29 de abril último la quejosa formuló solicitud de nulidad respecto a la aludida programación de la subasta, aduciendo que el aviso para su realización no cumplía los presupuestos del artículo 450 del Código General del Proceso, comoquiera que se omitió incluir «[e]l nombre, la dirección y el número de teléfono del secuestre que mostrará los bienes objeto del remate», sumado a que el avalúo aprobado tenía como «fecha de creación» el 7 de diciembre de 2017, por lo que contaba «con un año y cinco meses de creación».


2.4. El 2 de mayo de la presente anualidad la reclamante adicionó esa petición alegando que fue indebidamente notificada de la existencia del proceso.


2.5. En audiencia del pasado 3 de mayo el Juzgado municipal acusado denegó «la nulidad del auto de 19 de marzo de 2019», pero no llevó a cabo la subasta al advertir falencias en la publicación aportada por el ejecutante, por lo cual la reprogramó para el día 24 posterior. Decisiones que cobraron ejecutoria sin recursos.


2.6. El 15 de mayo último el a-quo denegó «la solicitud de nulidad por indebida notificación de... N. de J.C.» y rechazó «de plano [su] solicitud de “complementación [del] incidente de nulidad a [la] diligencia de remate y notificación a los demandados[,] peticiones de control de legalidad”».

2.7. En diligencia del 24 de mayo siguiente el Juzgado municipal mantuvo la determinación referida a espacio al desatar la reposición propuesta por la aquí accionante, a la vez que le concedió la apelación subsidiaria que incoó; así mismo, dispuso suspender la almoneda «por cuanto la decisión que adopte el ad quem incide de manera directa en la audiencia de remate».


2.8. El pasado 25 de julio el ad-quem confirmó lo resuelto por el a-quo.


2.9. El 3 de octubre último el Juzgado municipal señaló el 1º de noviembre posterior para la realización de la subasta, ante lo cual la censora interpuso reposición exigiendo se hiciese...

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