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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 56425 de 12 de Diciembre de 2019

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2019
EmisorSala de Casación Penal
Número de Providencia56425
Sentido del FalloCASA DE OFICIO / DECLARA LA NULIDAD
Historial del CasoResuelve recurso contra sentencia de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal

E.P.C.

Magistrado ponente

SP5491-2019

R.icación No. 56425

(Aprobado Acta No. 331)

Bogotá, D.C., diciembre doce (12) de dos mil diecinueve (2019).

VISTOS

Lo apropiado sería que la Sala se pronunciara sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de F.A.M.P., contra la sentencia del 20 de junio de 2019, dictada por el Tribunal Superior de Bogotá, sino fuera porque se advierte que la acción penal por el delito de peculado por apropiación, prescribió antes de proferirse el fallo de segunda instancia.

HECHOS

En el proceso ejecutivo adelantado por el entonces Banco Granahorrar -hoy BBVA- contra H.R.A.–.R.. 215-2004, el Juzgado 23 Civil Municipal de Bogotá, mediante proveído dictado el 19 de agosto de 2004, designó de la lista de Auxiliares de la Justicia a F.A.M.P., secuestre del apartamento 306 y el parqueadero 12 del Conjunto Residencial Segovia II, ubicado en la carrera 50 No. 139 – 20 de esta ciudad. La diligencia de secuestro se llevó a cabo ese mismo día.

El 15 de noviembre de 2004, M.P. suscribió un contrato de comodato precario con J.A.G.R., quien el 23 de diciembre de esa misma anualidad, entregó el bien inmueble en consignación a J.N.R., Gerente de la Inmobiliaria J. Neira Inmobiliaria, sociedad que lo dio en arrendamiento a L.E.M.E., hasta el 30 de noviembre de 2005.

Frente al requerimiento efectuado por el juzgado para que el secuestre rindiera cuentas, M.P. entregó el bien inmueble, pero se abstuvo de poner a disposición de la autoridad judicial competente el dinero de los cánones de arrendamiento -$5.305.470[1]-.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

  1. Por los hechos antes relacionados, el 15 de marzo de 2006, la Fiscalía General de la Nación ordenó la apertura de instrucción por el presunto delito de peculado por apropiación -art. 397 del C.P.- y dispuso vincular mediante diligencia de indagatoria al señor F.A.M.P., la cual se llevó a cabo el 30 de marzo de 2007[2].

  2. El 13 de julio de 2011, se resolvió la situación jurídica al sindicado, absteniéndose de imponerle medida de aseguramiento[3].

  3. El 25 de agosto de esa misma anualidad se cerró la investigación[4] y el 18 de octubre de 2011[5], la Fiscalía resolvió precluir la investigación a favor de F.A.M.P..

  4. Contra la decisión última señalada, el Delegado del Ministerio Público interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación.

    El primero fue despachado desfavorable el 1° de diciembre de 2011[6] y, frente al segundo, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Bogotá, el 12 de julio de 2012[7], decidió revocar la resolución recurrida, para en su lugar, llamar a juicio al procesado como presunto autor de la conducta punible de peculado por apropiación, «tipificado y sancionado en el artículo 397 del Libro Segundo, Título XV, Capítulo I del Código Penal, denominado genéricamente como “DEL PECULADO”».

  5. Ejecutoriada la calificación, del asunto conoció el Juzgado 55 Penal del Circuito de esta ciudad, autoridad que el 17 de septiembre de 2012[8] avocó el conocimiento del proceso y dispuso correr el traslado previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000. El 31 de enero de 2013[9] adelantó la audiencia preparatoria y en sesiones del 17 de abril y 3 de julio de ese mismo año[10], la de juzgamiento.

  6. Finalmente, en cumplimiento de los Acuerdos PCSJA18-10949 de abril 13 y PCSJ18-1141 de diciembre 31 de 2018, el Juzgado Penal del Circuito de Villeta, Cundinamarca, mediante sentencia dictada el 1° de febrero de 2019[11] condenó a F.A.M.P. a las penas principales de 64 meses de prisión, multa de 4.77 S.M.L.M.V. e inhabilitación de derechos y funciones públicas, por un tiempo igual al de la privación de la libertad. No sin antes, clarificar que la calificación jurídica de los hechos imputados correspondía al delito de peculado por apropiación “tipificado en el artículo 397 inciso 3 del C.P., de la manera en que se encontraba vigente en el distrito judicial de Bogotá, en el año 2.005”.

    De otra parte, lo condenó a pagar a título de indemnización, por los daños y perjuicios materiales causados a H.R.A. -reconocido en la actuación como parte civil-, la suma de $8.058.731. Asimismo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria[12].

  7. Frente a la anterior decisión, el defensor de F.A.M.P. interpuso el recurso de apelación[13].

    El Tribunal Superior de Bogotá, el 20 de junio de 2019[14], confirmó el fallo condenatorio de primera instancia.

    Contra esta determinación, la defensa técnica interpuso y sustentó en término el recurso de casación, motivo por el cual el expediente arribó a esta Corporación el pasado 21 de octubre.

    LA DEMANDA

    Cargo único:

    Con fundamento en el numeral 3º del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el demandante solicita casar la sentencia, alegando “violación al debido proceso por ausencia de una real, adecuada y efectiva defensa”. En consecuencia, pide se declare la nulidad de todo lo actuado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Debido a que, la prescripción de la acción penal no fue postulada en el libelo de casación, y al configurarse la misma, resulta inane ocuparse del único cargo formulado en la demanda.

En tal medida, oportuno es mencionar que la Corte tiene decantado el derrotero a seguir, dependiendo el momento en el cual se verifique el fenómeno jurídico anotado, en punto del recurso de casación. Al respecto ha sostenido:

La prescripción desde la perspectiva de la casación, puede producirse: a) antes de la sentencia de segunda instancia; b) como consecuencia de alguna decisión adoptada en ella con repercusión en la punibilidad; o, c) con posterioridad a la misma, vale decir, entre el día de su proferimiento y el de su ejecutoria.

Si en las dos primeras hipótesis se dicta el fallo, su ilegalidad es demandable a través del recurso de casación, porque el mismo no se podía dictar en consideración a la pérdida de la potestad punitiva del Estado originada en el transcurso del tiempo.

Frente a la tercera hipótesis la situación es diferente. En tal evento la acción penal estaba vigente al momento de producirse el fallo y su legalidad en esa medida resulta indiscutible a través de la casación, porque la misma se encuentra instituida para juzgar la corrección de la sentencia y eso no incluye eventualidades posteriores, como la prescripción de la acción penal dentro del término de ejecutoria...

Cuando así sucede, es deber del funcionario judicial de segunda instancia o de la Corte si el fenómeno se produce en el trámite del recurso de casación, declarar extinguida la acción en el momento en el cual se cumpla el término prescriptivo, de oficio o a petición de parte. Pero si no se advierte la circunstancia y la sentencia alcanza la categoría de cosa juzgada, la única forma de remover sus efectos e invalidarla es acudiendo a la segunda de las causales que hacen procedente la acción de revisión” [15].

Igualmente se ha indicado que, en los eventos en los que la prescripción ocurra antes de proferirse el fallo de segunda instancia, como aquí sucede, es menester tener presente:

a) Si el error ha sido...

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