Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº SC5472-2019 de 13 de Diciembre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 829706265

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº SC5472-2019 de 13 de Diciembre de 2019

Número de expediente76001-31-03-007-2008-00055-01
Fecha13 Diciembre 2019
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

SC5472-2019 Radicación n° 76001-31-03-007-2008-00055-01 (Aprobado en sesión de once de septiembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

Decídese el recurso de casación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 9 de diciembre de 2013, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, en el proceso ordinario de pertenencia agraria que incoó J.C.V.A. contra la Universidad Autónoma de Occidente.

ANTECEDENTES
  1. Mediante demanda que correspondió al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Santiago de Cali, el demandante solicitó declarar que adquirió por prescripción agraria el dominio del lote de terreno ubicado en el callejón Tissot del municipio de Yumbo, con extensión de 10.539,26 metros cuadrados, alinderado como se anotó en el libelo e identificado con folio de matrícula inmobiliaria 370-608778; así como ordenar la inscripción del fallo.

  2. Como fundamento fáctico adujo, en síntesis, que con 7 años de antelación ingresó de buena fe al fundo, sin encontrar resistencia, a través de actos como el pastoreo de su ganado lechero, época desde la cual ejerce la posesión de forma pacífica, al punto que lo cercó, adecuó la vía de acceso, construyó un aljibe y una pequeña vivienda, que a la postre quedó incinerada tras un accidente; finalmente decidió dedicarlo al cultivo de la tierra.

  3. Una vez vinculada al litigio, la Universidad Autónoma de Occidente propuso como excepciones perentorias las que denominó «inexistencia de posesión en el demandante y tiempo de la misma» y «mala fe de la parte demandante».

    La curadora ad litem designada a las personas que se crean con derechos sobre el inmueble manifestó estarse a lo probado.

  4. Tras agotar las etapas del pleito, el a quo accedió a la pretensión usucapiente con sentencia de 14 de septiembre de 2011.

  5. La convocada interpuso apelación en tiempo, que el Tribunal despachó el 9 de diciembre de 2013, con sentencia revocatoria de la recurrida y desestimatoria de la pretensión.

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL

    El Juzgador de segundo grado inicialmente tuvo por satisfechos los presupuestos procesales; destacó la inexistencia de nulidades en el trámite, incluso la alegada por la demandada fundada en que la mutación del tipo de procedimiento de abreviado a ordinario supuestamente afectó su derecho a la defensa; y seguidamente analizó los presupuestos de la prescripción agraria.

    Para este propósito anotó que el acogimiento de tal pretensión requería la concurrencia de los siguientes requisitos: 1) la convicción de buena fe del demandante de haber ingresado al predio creyendo que se trataba de un lote baldío, aun cuando no lo sea; 2) el ejercicio de la posesión en los términos del artículo 1º de la ley 200 de 1936; 3) que dicha detentación se haya prolongado por espacio de 5 años continuos; 4) y que los terrenos no hayan sido explotados por su dueño durante esta ocupación.

    Respecto de la primera de esas condiciones y tras relacionar los medios de convicción recaudados, concluyó, con base en la prueba documental, que el inmueble materia del litigio está ubicado en un sector catalogado como de uso industrial, desde época anterior al inicio de la posesión del promotor, lo cual fue corroborado con los conceptos periciales así como los testimonios; además, en esa zona tienen asiento almacenes de depósito al igual que moteles, por lo que el accionante no podía tener la creencia de poseer un bien baldío, aun cuando lo encontrara desprovisto de construcciones y cerramientos.

    Agregó el fallador colegiado que a lo anterior se suma la existencia de la vía de acceso al terreno, en época precedente al inicio de la posesión alegada, según da cuenta la prueba documental y declaraciones de terceros; igualmente, a escasos metros está la autopista que conecta a la localidad de Yumbo con Santiago de Cali; así como que la heredad está muy cerca de ésta ciudad y de aquel municipio netamente industrial.

    Por ende, el demandante no podía suponer que ese inmueble era baldío al momento de iniciar su posesión (mediados del año 2000), a lo sumo cabría pensar que se trataba de un bien vacante por estar abandonado, de donde se encuentra insatisfecho el primer presupuesto de la acción, lo que devela la desestimación de la prescripción agraria sin que sea necesario evaluar sus demás requisitos.

    LA DEMANDA DE CASACIÓN

    Contra la sentencia de segundo grado el accionante propuso dos reproches, erigidos en la primera causal prevista en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil.

    CARGO PRIMERO

    Aduce la vulneración directa, por falta de aplicación, de los artículos 762, 764, 768 a 769, 2512, 2518, 2527, 2534 del Código Civil y 407 numeral 1º del Código de Procedimiento Civil; y por empleo errado de los preceptos 1º, 12 y 2º de la ley 200 de 1936, los dos iniciales modificados por los cánones 2º y 4º de la ley 4 de 1973, en su orden.

    Hace consistir el quebranto en que el Tribunal, al aplicar las aludidas disposiciones de la ley 200 de 1936, con «el propósito de definir cuándo un predio debe considerarse baldío le dio un alcance o interpretación que no corresponde con su genuino» sentido, pues tales normas no prevén que «(i) si por el uso del suelo autorizado, (ii) el tipo de construcciones levantadas en los predios vecinos, (iii) la existencia o no de vías y (iv) la ubicación cercana a una carretera municipal, el predio no es baldío (…) por el contrario, las normas y su interpretación auténtica (…) refiere (…) a que el carácter de baldío de un predio para efectos de las normas citadas se refiere a la (i) ausencia de explotación o (ii) la inexistencia de vestigios materiales perceptibles por los poseedores que permitan concluir que el predio en que principian su posesión es baldío.» (Subrayado ajeno al texto).

    Añadió el censor que el juez colegiado interpretó el artículo 2º de la ley 200 de 1936 «al revés: en su hermenéutica errada primero exigió al señor J.C.V.A. demostrar el carácter de baldío del predio, y segundo, aplicó tal criterio normativo para evitar analizar la posesión.» (Ibídem).

    Por tanto, la interpretación que el ad-quem hizo de los artículos , y 12 de la ley 200 de 1936 en el sentido de exigirle al prescribiente demostrar el carácter de baldío del inmueble, entendiendo además por tal como un predio absolutamente aislado (cuyo uso no sea industrial, no tenga por vecinos almacenes ni moteles, tampoco tenga vías ni esté entre dos municipalidades), no se ajusta al precedente civil establecido por la Corte

    (ídem).

    CARGO SEGUNDO

  6. Denuncia el agravio por vía indirecta de los artículos , y 12 de la ley 200 de 1936, el primero y el último modificados por los cánones 2º y 4º de la ley 4ª de 1973, en su orden, por indebida aplicación, como consecuencia de errores de hecho y de derecho en la apreciación del material probatorio.

  7. En su desarrollo anotó que en cuanto al contenido y alcance de las normas infringidas se remitía a lo expuesto en su primer cargo.

  8. Agregó que el funcionario judicial incurrió en error de hecho al tergiversar el contenido objetivo de los medios persuasivos (los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR