Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 2000122140022019-00174-01 de 13 de Diciembre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 830186445

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 2000122140022019-00174-01 de 13 de Diciembre de 2019

EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Valledupar
Número de sentenciaATC1974-2019
Fecha13 Diciembre 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 2000122140022019-00174-01
MateriaDerecho Civil





LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente


ATC1974-2019

Radicación n.° 20001-22-14-002-2019-00174-01

(Aprobado en sesión de doce de diciembre de dos mil diecinueve)



Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)


Sería del caso resolver la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 20 de septiembre de 2019, proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro de la salvaguarda promovida por Luis Felipe Maestre Bello al Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná –Cesar-; si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en una causal de nulidad que afecta lo actuado, según se examina.


1. ANTECEDENTES


1. El reclamante implora la protección de las prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por la autoridad accionada.


2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis:


El promotor aduce que se vinculó a la Rama Judicial el 16 de junio de 1983, siendo su cargo de carrera de “asistente jurídico grado 19” del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar.


Afirma el impulsor que, entre diciembre de 2015 y agosto de 2018, fue nombrado en provisionalidad como director del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chiriguaná –Cesar-.


Durante ese período, asevera el suplicante, el despacho del circuito atacado, en cabeza de su entontes titular, J.E.F.D., a través de la definición de impugnaciones frente a fallos de tutela decididos por el actor, aquél, como ad quem, le fijó un “criterio de improcedencia del ruego tuitivo” ante solicitudes encaminadas a obtener reintegros laborales.


Cuando el querellante conoció de dos (2) amparos de la precitada temática contra la empresa Drummond Ltda., F.D. le insinuó que en una de ellas, debía conceder salvaguarda; empero, el aquí accionante denegó ambas reclamaciones.


El precursor manifiesta que, al ser recurridas las providencias emitidas en los casos referidos, J.E.F.D., en calidad de ad quem, las revocó contrariando su propio precedente.


Con fin de establecer el factor de calidad del inicialista, los expedientes de las enunciadas reclamaciones fueron remitidos a dicho funcionario para su evaluación, quien, en una y otra actuación, sin ninguna motivación, tasó el desempeño del quejoso con veintidós (22) y veinte (20) puntos, respectivamente, de cuarenta y dos (42) posibles.


El accionante expresa que F.D. envió esas ponderaciones a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, sin notificarle de las mismas ni darle la oportunidad de ejercer su derecho de defensa.


Para el tutelante, su negativa a aceptar el derrotero jurídico del referido funcionario, dio lugar a la imposición de los aludidos puntajes; destaca, además, que respecto del funcionario querellado se adelantan investigaciones penales por presuntas irregularidades en el trámite de decursos similares.


3. Solicita, por tanto, dejar sin efecto las calificaciones materia de disenso.

4. El Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná –Cesar-, informó que Jorge Eduardo Fadul Díaz, ya no era el titular de ese despacho1.


5. La Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, adujo que aún no se había consolidado la puntuación integral de servicios del impulsor2.


6. Jorge Eduardo Fadul Díaz resistió las pretensiones de la demanda, por cuanto las afirmaciones del peticionario estaban destinadas a “enlodar” su buen nombre3.


7. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chiriguaná –Cesar-, expresó que las acciones de tutela objeto de las calificaciones criticadas, se encuentran en la Corte Constitucional para su eventual revisión.


8. El a quo constitucional negó el amparo, porque estaba pendiente de resolución la estimación total del factor calidad del precursor.


Adicionalmente, dispuso remitir...

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