Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6800122130002019-00480-01 de 13 de Diciembre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 830186457

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6800122130002019-00480-01 de 13 de Diciembre de 2019

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
Número de sentenciaATC1975-2019
Fecha13 Diciembre 2019
Número de expedienteT 6800122130002019-00480-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

ATC1975-2019

Radicación n° 68001-22-13-000-2019-00480-01

(Aprobado en sesión de doce de diciembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

Correspondería a la Corte decidir la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. el 15 de noviembre de 2019, dentro de la acción de tutela instaurada por B. de J.B.R. contra el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de esa ciudad y Medimás E.P.S., trámite al cual fueron vinculados ARP Colpatria, la Cooperativa de Vigilancia de Santander – Coopvigsan, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, y la Administradora Colombiana de Pensiones - C., si no fuese porque se advierte que el asunto se encuentra viciado de nulidad como pasa a explicarse.

ANTECEDENTES

1. Actuando a través de apoderado judicial, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y mínimo vital, presuntamente conculcados por los accionados.

2. En síntesis, expuso que en atención a fallo de tutela, Medimás EPS está obligada a reconocer y pagar las incapacidades médicas laborales, y en tal virtud adeuda «las mesadas de agosto, septiembre y octubre del 2019, que se encuentran vencidas junto con sus intereses», así como «el derecho complementario económico tutelado al mínimo vital del SMLMV»; del Juzgado Décimo Administrativo de B., reclama se defina «el incidente de desacato de la operación de la rodilla izquierda, conforme al derecho tutelado a la salud de la sentencia del rad. Nº 2017-00343-01».

3. Pretende que por esta vía se ordene «el pago de la mesada de agosto, septiembre y octubre del 2019 junto con sus respectivos intereses», y «el incidente de desacato de la operación de rodilla izquierda» conforme se dispuso en la acción de tutela nº 2017-00343-01 (fls. 5 y 6, cd. 1).

4. El tribunal a-quo concedió parcialmente el resguardo implorado, advirtiendo que en las tres (3) acciones de tutela anteriores a ésta, promovidas por el actor desde 2017, los Juzgados Décimo Administrativo, Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales y Veintinueve Civil Municipal de B., si bien «se concedió el amparo ordenándose el pago de las incapacidades que se habían generado hasta la fecha en que se promovía la respectiva acción de tutela (…) no han tenido la previsión de amparar los derechos fundamentales del accionante de una forma integral, a fin de que no se vea obligado a recurrir a la acción de tutela cada que la EPS accionada sea renuente en el pago de las incapacidades».

En ese sentido, ordenó a dicha entidad pagar las incapacidades causadas «hasta que expida el concepto de rehabilitación, y las que se pudieren llegar a generar desde el día 541 en adelante, hasta tanto sea calificado de manera definitiva, pudiendo recobrar ante el ADRES», y a C. le indicó que de librarse el concepto «sin importar si es favorable o desfavorable, reconozca y pague (…) las incapacidades que sean otorgadas a partir de la fecha en que MEDIMÁS emita el concepto de rehabilitación, hasta el día 540, o hasta cuando sea calificada su pérdida de capacidad laboral, en caso de que ello llegue a ocurrir antes».

En cuanto a la autoridad judicial convocada, dijo que «lo referente al incidente de desacato con radicado 2017-343 (…), se adelantó en apego a las ritualidades del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, para finalmente imponerse sanción al representante legal de MEDIMAS EPS, luego entonces, la finalidad del incidente de desacato fue cumplida» (fls. 106 a 114, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. De la atribución de competencia en materia de amparo constitucional.

No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena -como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (CC A-257/96).

Recuérdese que además de los factores de competencia preventivo y territorial que estatuyó el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el canon 1º del Decreto 1983 de 2017 (que modificó el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015), introdujo el factor «funcional», determinando el conocimiento de los asuntos entre los diferentes funcionarios judiciales y corporaciones, dependiendo de diferentes aspectos, tales como el nivel de la autoridad o calidad del funcionario demandado; así, esa situación se erige como causal de nulidad al tenor del artículo 133-1 del Código General del Proceso, concordante con el precepto 138 ibídem, con las consecuencias jurídicas que de tales disposiciones dimanan.

2. Del caso concreto.

Al revisar el diligenciamiento de este asunto, observa la S. la falta de competencia de la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. para resolver en primera instancia la presente acción, al advertirse que la pretensión se circunscribe a censurar: (i) a Medimás EPS por el no reconocimiento y pago de «las mesadas» causadas por concepto de las incapacidades causadas y adeudadas al señor B.R.; y (ii) al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de B., en cuanto a la resolución del incidente de desacato del fallo de tutela dentro de la acción con radicado nº 2017-00343.

Adicionalmente, a este trámite constitucional se vinculó a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, cuya naturaleza jurídica corresponde al de una entidad adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio independiente, y a la Administradora Colombiana de Pensiones - C., que corresponde a una Empresa Industrial y Comercial del Estado - EIC, organizada como entidad financiera de carácter especial, vinculada al Ministerio de Trabajo, conforme al artículo 1º del Decreto 309 de 2017, y de acuerdo con el literal b) del numeral 2° del artículo 38 de la Ley 489 de 1998 pertenece al «sector descentralizado por servicios del orden nacional».

3. Definición de la competencia.

Definido lo anterior, por cuanto la acción también se dirige contra el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito der B., en tanto se aduce eventual omisión en el trámite y resolución del «incidente de desacato» promovido en razón al fallo de tutela proferido el 25 de octubre de 2017 dentro de la acción radicada bajo el nº 2017-00343, en lo que a «la operación de la rodilla izquierda», en razón a la competencia funcional, la definición del presente asunto, en primer grado, corresponde a su superior jerárquico, esto es, por el Tribunal Administrativo de Santander.

Lo anterior, atendiendo lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 1983 de 2017, según el cual, en relación con el reparto de estos asuntos, conocerán «a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…) 5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada».

4. La actuación que se invalida.

Bajo esa perspectiva, en el presente caso se configura la nulidad por falta de competencia prevista en el numeral 1° del artículo 133 del Código General del Proceso, la cual, por ser funcional, según el canon 138 ídem (aplicable a la acción de tutela en razón de lo...

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