Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102040002019-02108-01 de 13 de Diciembre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 830186469

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102040002019-02108-01 de 13 de Diciembre de 2019

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Fecha13 Diciembre 2019
Número de sentenciaATC1964-2019
Número de expedienteT 1100102040002019-02108-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA





L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente


STC16849-2019

Radicación nº 11001-02-03-000-2019-04055-00

(Aprobado en Sala de doce de diciembre de dos mil diecinueve)


Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Corte la acción de tutela promovida por Javier Elías Arias Idárraga, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en la acción popular n° 2019-00062, y el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio.


ANTECEDENTES

1. Obrando en nombre propio, el querellante reclama la protección de sus garantías esenciales al debido proceso, defensa, y «seguridad jurídica», presuntamente conculcadas por la autoridad convocada al declarar desierto el recurso de apelación formulado contra la sentencia de primera instancia, dictada en virtud de la prenombrada acción constitucional.

2. En síntesis, como hechos que soportan la presente solicitud de amparo, refiere que «la alzada esta (sic) sustentada en escritural desde la aquoo (sic)», por lo tanto «no pueden dejar de dar trámite a la misma, pues se tramita es una acción constitucional donde prima derecho sustancial».


Asegura, que la determinación del tribunal accionado «desconoce» providencias de la Sala de Casación Laboral; y refiere que «la ley 472 de 1998, art 37 no [le] exige asistir a audiencia alguna».





3.. En consecuencia, pretende que a través de esta excepcional senda constitucional se ordene a la magistratura acusada «[proferir] sentencia de unificación determinar la no procedencia de declarar desierta una apelación sustentada con reparos concretos ante el a quo de manera escrita y no se puede declarar desierta la alzada por la inasistencia del actor a la audiencia de 2 instancia (…) abstenerse de decretar desiertas las alzadas en a populares ya sustentadas escrituralmente en 1 instancia (…) que no se desconozca el precedente de la H CSJ SC Laboral que sistemáticamente le ha ordenado dar trámite a las alzadas (…) que en un término de un día profiera nueva sentencia dando trámite a la alzada (…) se escanee copia de [su] tutela y del fallo al correo electrónico013@hotmail.com (…) se envíe la dirección del correo electrónico oficial donde pueda presentar tutelas vía electrónica» (f. 1).


RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


1. La Personería de Manizales pidió ser desvinculada del presente trámite, toda vez que «el problema referenciado no se ha generado por [su] acción u omisión» (ff. 16 y 17).

2. La titular del Juzgado Civil del Circuito de Riosucio Relató que ese despacho conoció en primera instancia de la acción popular n° 2019-00060-00, formulada por U.A.B.L. frente al Banco Davivienda S.A., asunto al que se acumularon las de radicado n° 2019-00076-00, 2019-00062-00, y 2019-00083-00, y en el que Javier Elías Arias Idárraga funge como coadyuvante.


Indicó, que dictó sentencia el 21 de agosto de 2019, la cual fue apelada por la parte actora, precisó que su superior jerárquico funcional el 15 de octubre hogaño declaró desierto el recurso.


Finalmente, puntualizó que el amparo es improcedente dado que no se ha vulnerado ninguna prerrogativa del



gestor, y porque no acreditó la configuración de un perjuicio irremediable (ff. 18 a 20).


3. La corporación acusada hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en virtud del proceso que origina el reclamo constitucional, defendió su proceder y aseguró que la deserción de la apelación obedeció a la inasistencia de los recurrentes a la audiencia que se llevó a cabo el 15 de octubre anterior (ff. 21 a 23).



4. La Alcaldía de Manizales afirmó que la entidad «nunca tuvo conocimiento de los hechos planteados en la demanda de acción popular» (ff. 25 y 26).


5. El Banco Davivienda S.A., solicitó que el resguardo fuera denegado, por cuanto, el interesado «ha tendido la debida oportunidad procesal para ejercer su derecho a la defensa y el hecho de estar en desacuerdo con la providencia del despacho accionado no es argumento válido para pretender se revoque la decisión válidamente proferida» (ff. 27 a 30).


6. El Procurador 12 Judicial II para Asuntos Civiles, pidió denegar el auxilio «porque la decisión opugnada no es arbitraria, antojadiza, caprichosa o carente de todo sustento jurídico, sino que por el contrario se finca en recientes pronunciamientos jurisprudenciales» (ff. 33 a 37).


CONSIDERACIONES


  1. Problema jurídico.


Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales vulneró...

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