Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122100002019-00571-01 de 16 de Diciembre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 830186513

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122100002019-00571-01 de 16 de Diciembre de 2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Número de expedienteT 1100122100002019-00571-01
Número de sentenciaSTC16994-2019
Fecha16 Diciembre 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC16994-2019

Radicación n.° 11001-22-10-000-2019-00571-01

(Aprobado en sesión de veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el veinticinco de octubre de dos mil diecinueve por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá dentro de la acción de tutela interpuesta por B.Y.G. contra el Juzgado Treinta y Uno de Familia de esta ciudad; trámite al que se ordenó vincular a todas las partes e intervinientes al interior del proceso cuestionado.

  1. ANTECEDENTES

A. La pretensión

El accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, «lealtad procesal» y acceso a la administración de justicia que considera vulnerados por la autoridad accionada al interior del proceso ejecutivo de alimentos formulado en su contra por su ex cónyuge P.A.P.M. en representación de su menor hija instaurado a continuación del asunto de cesación de los efectos civiles del matrimonio católico y liquidación de la sociedad conyugal por cuanto se libró mandamiento ejecutivo sin advertir que el abogado que presentó la demanda «carece de poder legítimo» para instaurarla, irregularidad que se pasó por alto.

Por tal motivo, solicitó se ordene «dejar sin efecto el auto de mandamiento de pago del 19 de septiembre de 2019, para que se proceda al rechazo de la demanda» y «ordenar al accionado aceptar la renuncia del apoderado principal, comunicar esta decisión en la forma prevista en el Código General del Proceso y, con posterioridad reconocer al Dr. Salagado (sic), para que pueda presentar la demanda ejecutiva de alimentos». [Folio 3, c.1]

B. Los hechos

1. Piedad A.P.M. en representación de su menor hija S.Y.P. otorgó poder al abogado M.Á.S.B. para que formulara demanda ejecutiva de alimentos contra el accionante a continuación del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico y liquidación de la sociedad conyugal para que se libre mandamiento de pago a su favor por la suma de $20.781.129 por concepto de vestuario y servicio de EPS causados desde el 1º de agosto de 2014 hasta agosto de 2019 con sus respectivos intereses moratorios.

2. Como soporte de sus pretensiones señaló que procreó matrimonialmente con la parte demandada a la menor y el 15 de julio de 2014 suscribieron ante la Notaría Veintidós del Circuito de Bogotá una solicitud de cesación de efectos civiles de su matrimonio católico por mutuo acuerdo en el que presentaron un convenio respecto al ejercicio de los derechos de patria potestad, cuidado personal, custodia, régimen de visitas y las obligaciones alimentarias respecto a la niña.

2.1. Que dentro del proceso de divorcio iniciado por la señora P.M. contra su expareja en el Juzgado Tercero de Familia de descongestión, el 25 de julio de 2015, se llevó a cabo una audiencia, en la que se profirió sentencia aprobando en todas y cada una de sus partes el acuerdo conciliatorio suscrito entre las partes.

2.2. Que en dicho acuerdo respecto a la educación de la niña se indicó que los gastos los pagará directamente el padre el cual incluirá alimentación, matrículas, útiles escolares, transporte, uniformes, salidas pedagógicas y cualquier concepto que involucre la escolaridad, así mismo vestuario, E.P.S. y prepagada.

2.3. Que su ex cónyuge ha incumplido con la obligación en lo referente a uniformes, vestuario y pago de E.P.S., gastos que tuvo que asumir en su mayoría sin contar con la suficiente capacidad económica para hacerlo.

3. El 29 de agosto de 2019 el Juzgado Treinta y Uno de Familia de Bogotá inadmitió la demanda para que dentro del término de cinco días se allegue copia autentica del documento que se presenta como título ejecutivo y se alleguen los anexos respectivos.

4. En desacuerdo el accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación tras considerar que el profesional del derecho que presenta la demanda se encuentra reconocido como suplente dentro del asunto de liquidación de la sociedad conyugal, siendo la principal la doctora Candelaria de la Cruz sin que obre información que haya sustituido el poder «por lo que la demanda ejecutiva debe ser rechazada y solicitar a los apoderados, principal y suplente, definir quién va a actuar».

5. Del recurso se corrió traslado a la parte demandante.

6. El 19 de septiembre siguiente se mantuvo la decisión tras considerarse que «la actuación que aquí nos ocupa es independiente al trámite liquidatorio, y por ello, fue aportado poder especial a fin de incoar la acción judicial de marras. Pese a lo anterior, es de tener en cuenta que dentro del trámite de la liquidación de sociedad conyugal, la aquí ejecutante también le confirió poder al mismo Profesional del Derecho para que este continuara asumiendo su representación» y negó el recurso de apelación por «ser un asunto de única instancia aunado a que el auto que inadmite la demanda no es susceptible de recurso alguno».

7. Por decisión de la misma fecha el despacho libró mandamiento de pago en la forma solicitada en la demanda y reconoció como apoderado de la ejecutante al abogado M.Á.S.B..

8. Inconforme con esa decisión el actor interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación por cuanto en su sentir la demanda ejecutiva «carece de poder legítimo» por lo que se debe rechazar toda vez que «el Dr. S. presenta un poder especial, amplio y suficiente, para la presentación de la demanda ejecutiva, con fecha de autenticación muy anterior desconociendo el poder original en el cual el actúa como suplente, lo que implicaría una revocatoria del poder inicial a la apoderada principal e incurriendo en falta grave contra la ética profesional».

9. Del recurso se ordenó correr traslado a la contraparte, quien solicitó denegarlo «por carecer de todo fundamento legal y ético»

10. El 4 de octubre de este año el estrado no repuso su decisión tras considerar que ha de tenerse en cuenta que el proceso ejecutivo es independiente del asunto de liquidación de la sociedad conyugal y existe poder especial conferido por la parte demandante al citado profesional del derecho a fin de incoar la demanda, por lo que no se advierte vulneración alguna y negó la apelación por improcedente.

11. En criterio del promotor del amparo se vulneraron sus derechos al interior del proceso reseñado por cuanto el juzgado se negó a reconocer que el abogado que instauró la demanda ejecutiva no está facultado para ello, por cuando ha actuado como suplente en el proceso de liquidación de la sociedad conyugal, sin que la abogada principal reconocida le hubiese sustituido poder, irregularidad que afectó sus derechos como parte demandada. [Folios 1-3,c.1]

C. El trámite de la instancia

1. El 11 de octubre de 2019 se admitió el trámite de tutela y se ordenó el traslado a los accionados y vinculados para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. [Folio 5, c.1]

2. El Juzgado Treinta y Uno de Familia de Bogotá, se opuso a la prosperidad del amparo para cuyo efecto realizó un recuento de las actuaciones adelantadas al interior del proceso debatido y expresó que «con la relación al trámite liquidatorio, la señora P.A.P.M. había conferido poder a la abogada Candelaria de la Cruz de C., para que esta la representara en el proceso liquidatorio, profesional del derecho que renunció al poder a ella otorgado, y por ello, la señora otorgó poder especial al Abogado M.Á.S.B., para que ejerza su representación en el proceso ejecutivo». [Folio 13, c.1]

Por su parte, el abogado M.Á.S.B. solicitó no acoger las pretensiones del accionante toda vez que es improcedente «pues la demanda...

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