Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº de 16 de Diciembre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 830186525

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº de 16 de Diciembre de 2019

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA PARCIAL
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga
Número de sentenciaSTC16991-2019
Fecha16 Diciembre 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil


ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado Ponente

STC16991-2019


Radicación nº 68001-22-13-000-2019-00417-01

(Aprobado en sesión del diez de diciembre de dos mil diecinueve)




Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).



Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., en la acción de tutela promovida por F.H.R.D. contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de B.; trámite al que se vinculó las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.


I. ANTECEDENTES


  1. La pretensión


El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la igualdad» los cuales estimó vulnerados por la autoridad judicial accionada, frente a las determinaciones proferidas el 17 de junio y 30 de septiembre de 2019 mediante las cuales: i) determinó que los dineros producto del remate de los bienes inmuebles propiedad del demandado al interior del proceso ejecutivo hipotecario que promovió, serán destinados en primer orden de prevalencia al proceso de responsabilidad fiscal que adelanta la Contraloría General de la República y, luego, en segundo orden, a la obligación existente a su favor –garantía hipotecaria- y, ii) resolvió no reponer la anterior decisión.



Asegura que, el crédito derivado de la investigación fiscal al que hace referencia la Contraloría General no pertenece a aquellos establecidos en el numeral 6º del artículo 2495 del Código Civil -de primera clase-, como quiera que no guarda relación con los impuestos, por el contrario, es una obligación de quinto grado pues se originó de la actuación que realizó como Director de la Corporación Autónoma de Santander, ante la que prevalece el crédito hipotecario.


Pretende en consecuencia que « (…) ordenar al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias para que dentro del proceso ejecutivo aplique correctamente la ley sustancia y procesal dándole prevalencia al crédito hipotecario (…), determinaciones proferidas el 17 de junio y 30 de septiembre de 2019». [Folio 16; cp.]


  1. Los hechos


1. El señor H.M. se obligó y firmó a favor del señor H.R.H., seis letras de cambio por valor de $30’000.000 cada una, para un total de $180’000.000 que se comprometió a pagar el 14 de febrero de 2014. Para garantizar el cumplimiento de dicha obligación, suscribieron escritura pública Nº 5496 del 27 de diciembre de 2013 ante la Notaría Tercera del Círculo de B., hipoteca de primer grado sobre los siguientes bienes inmuebles:

«a. L. de terreno sin edificaciones, ubicado en la carrera 4 con calle 7 de Barichara – Santander identificado con matrícula inmobiliaria Nº 302-7472.

b. Un lote de terreno ubicado en la carrera 4 número 6-36 del perímetro urbano del municipio de Barichara, identificado con matrícula inmobiliaria Nº 302-7223».


2. El señor H.R.H. falleció en la ciudad de B. el 30 de agosto de 2014, por lo que se tramitó la sucesión ante la Notaría Segunda del Círculo de Málaga y se protocolizó mediante escritura pública Nº 187 del 26 de mayo de 2015; en dicho trámite sucesorio se le adjudicó a F.H.R.D. –hoy accionante- el crédito hipotecario antes mencionado.


3. Por lo anterior, en el año de 2015 el promotor de la queja promovió proceso ejecutivo hipotecario de mayor cuantía en contra de H.M., en la que aportó como base de la ejecución las seis letras de cambio por valor de $30’000.000 cada una, para un total de $180’000.000 con su respectiva garantía hipotecaria.


4. El conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Quinto Civil del Circuito de B..


5. En proveído de 24 de junio de 2015, el Juzgado de Conocimiento libró mandamiento de pago en contra del ejecutado, de conformidad en su momento con los artículos 497, 498, 554 del Código de Procedimiento Civil.


6. Agotadas las etapas procesales previas, el 11 de diciembre del mismo año, el Juez cognoscente dictó sentencia en que la que ordenó: i) seguir adelante con la ejecución y, ii) el remate de los bienes objeto de hipoteca.


7. Posterior, en oficio radicado el 14 de julio de 2017 el Juzgado Cuarto de Familia de B. remitió con dirección a ese proceso, se procediera al embargo de remanentes de los bienes embargados y que se llegaren a desembargar de propiedad del deudor. Para lo cual, indicó el trámite de alimentos que se adelantaba en contra de éste, a favor de su hija Isabel Sofía Murillo Valdez, advirtió de la prelación de los créditos de que habla el artículo 134 de la Ley 1098 de 2006.


8. En auto de 18 de julio de 2017, el Juzgado Primero de Ejecucion Civil del Circuito de B., a quien fue remitido el litigio por competencia, tomó nota de la medida cautelar y señaló que tendrá en cuenta la prelación del crédito en el momento procesal oportuno.


9. A su paso, la Contraloría General de la República informó que decretó el embargo preventivo de los bienes inmuebles de propiedad del señor H.M. y, teniendo en cuenta que los mismos ya aparecían a favor del ejecutivo que adelantaba el peticionario del amparo, solicitó al Despacho de conocimiento tomar nota del embargo del remanente de los bienes que se llegaren a desembargar.


10. Con base en los hechos narrados, el Juzgado encausado tomó nota de las cautelas anunciadas y manifestó que «una vez existan dineros o bienes a favor del presente proceso, se tendrá en cuenta la prelación o referencia legal de los créditos, al tenor de lo dispuesto en el artículo 465 del Código General del Proceso».


11. Por su parte, el tutelante en escrito arrimado de forma posterior, anunció que la medida cautelar decretada por la Contraloría no tenía prelación alguna, como quiera que se trata de un embargo preventivo ordenado dentro de un proceso de responsabilidad fiscal, pero no de un asunto de la jurisdicción coactiva.


12. En proveído de 18 de octubre de 2017, el funcionario accionado negó la solicitud de aclaración elevada por el recurrente, por haber sido presentada de forma extemporánea y, en todo caso, advirtió que según lo dispuesto en el artículo 465 del Código General del Proceso, hará la distribución correspondiente cuando fuere necesario.


13. Después, en oficio fechado el 26 de octubre de la misma fecha, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de S.G. informó que, al interior del proceso de alimentos iniciado por María Alejandra y M.A.M., se decretó el embargo de los remanentes de los bienes embargados y que se llegaren a embargar de propiedad de H.M..


14. La autoridad judicial encausada previamente a tomar nota de aquella disposición, requirió al Juez de Familia de S.G., con el propósito de que aclarara si las demandantes dentro del proceso de alimentos eran menores o mayores de edad, para lo cual se informó que aquellas nacieron en 1998 « (…) contando en este momento con 18 años de edad».


15. El 7 de noviembre de 2017, el Despacho accionado efectuó la diligencia de remate de los bienes embargados, que fueron adjudicados al ejecutado, pero en auto posterior, se improbó la subasta por no ser éste el acreedor con mejor derecho.


16. En diligencia del 9 de mayo de 2018, el funcionario cognoscente llevó a cabo nuevamente la almoneda de los inmuebles objeto de garantía real y se adjudicaron a la señora Maribel Sánchez Jaimes. Además, requirió a los Juzgados de Familia y a la Contraloría para que arrimaran la liquidación del crédito y las costas, teniendo en...

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