Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7611122130002019-00249-01 de 16 de Diciembre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 830186549

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7611122130002019-00249-01 de 16 de Diciembre de 2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Buga
Fecha16 Diciembre 2019
Número de sentenciaSTC17147-2019
Número de expedienteT 7611122130002019-00249-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil


LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente


STC17147-2019

R.icación n.° 76111-22-13-000-2019-00249-01

(Aprobado en sesión del dieciséis de diciembre de dos mil diecinueve)


Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia de 14 de noviembre de 2019, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, dentro de la acción de tutela promovida por Javier Elías A.I. contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago.


ANTECEDENTES


1. El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la salvaguarda de sus garantías esenciales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente transgredidas por la autoridad acusada con ocasión al trámite impartido a la acción popular n.° 2019-00145, en la que es demandante.


2. Aseveró que la sede judicial en la que se adelanta la queja que originó el presente resguardo constitucional, se niega a impulsar oficiosamente el asunto, pese a ser un deber impuesto por el artículo 5 de la Ley 472 de 1998.


En ese sentido, explicó que dentro del asunto por él promovido no se ha realizado el aviso a la comunidad, ni se ha informado sobre la existencia de la acción a través de «la página web de la rama judicial» y, «lo que es peor se niega a notificar a la entidad accionada».


En razón de lo anterior, dijo que ha «presentado memoriales solicitando[,] respet[u]osamente, celeridad (…) empero no se le da impulso alguno, a lo solicitado y mi acción continúa detenida en el tiempo», sin que tampoco se haya iniciado a contabilizar el término previsto por el artículo 90 del Código General del Proceso.


3. Así las cosas, pidió proteger sus garantías de orden supralegal y, como consecuencia, i) se ordene a la sede convocada: «resolver inmediatamente mis memoriales en el t[é]rmino (…) que ordena la Ley»; «inform[ar] a la comunidad de la acción popular, por la página web de la rama judicial»; y «notifi[car] a la entidad accionada», asimismo solicitó que ii) «se ordene, aportar copia de esta tutela a la acción popular a fin de que obre en ella, como prueba aparente de mora judicial o renuencia», iii) que el Procurador General de la Nación «[c]ertifique y [h]aga [c]onstar cu[á]l ha sido su función dentro de esta acción popular», iv) que todas las actuaciones adelantadas al interior de su queja le sean notificadas «al correo electrónico a fin de no perder plata y tiempo», que v) la práctica de las audiencias se realice a través de skype y, finalmente, vi) «se ordene aplique art 90 CGP, por remisión expresa art. 44 ley 472 de 1998 (sic) a fin [de] q[ue] se empiece a contar el tiempo de un año, desde la presentación de la acción popular».


RESPUESTAS DEL ACCIONADO


1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago remitió copia de la actuación allí adelantada, y dijo que «en ningún caso ha incurrido en mora judicial para realizar las notificaciones ordenadas en el auto admisorio» de la acción popular que originó la presente tramitación y, por el contrario, «se han librado las comunicaciones correspondientes dando a conocer el inicio de la misma a los entes vinculados».


Asimismo, afirmó que el «aviso» a la comunidad ya fue fijado «en la secretaría de este [d]espacho» en el que informó «del inicio de la acción popular cuestionada e, igualmente, se ordenó que dicho aviso se publicara en la [o]ficina de Apoyo Judicial y, en la página web de la Rama Judicial» y, que la notificación de la entidad demandada es «una carga que le corresponde al actor popular, debiendo observar, en todo caso, lo previsto en el canon 291 numeral 3 del Código General del Proceso».


2. La Procuradora Provincial de Cartago aseguró que verificó ante «el [d]espacho judicial accionado, el trámite surtido a la acción popular 2019-00145-00, en la que se han realizado las notificaciones ordenadas en...

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