Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 5000122130002019-00190-01 de 16 de Diciembre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 830186557

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 5000122130002019-00190-01 de 16 de Diciembre de 2019

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA PARCIAL
Número de sentenciaSTC17137-2019
Número de expedienteT 5000122130002019-00190-01
Fecha16 Diciembre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Villavicencio
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC17137-2019 Radicación nº 50001-22-13-000-2019-00190-01

(Aprobado en S. de dieciséis de diciembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 12 de noviembre de 2019, proferido por la S. Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro de la acción de tutela que promovió J.A.P.M. contra los Juzgados Segundo y Séptimo Civiles Municipales, y Segundo Civil del Circuito, todos de la referida ciudad, y el Centro de Conciliación y Arbitraje del Colegio Nacional de Abogados –C. Meta.

ANTECEDENTES

1. El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

2. En sustento de sus súplicas, indicó que el 11 de abril de 2019 radicó solicitud de audiencia de negociación de deudas de persona natural no comerciante, ante el Centro de Conciliación y Arbitraje –C..

Agregó que, el 3 de mayo siguiente, la «Operadora de Insolvencia» profirió auto de admisión, en el que solicitó la suspensión de todos los procesos que cursaban en su contra, a saber: (i) un ejecutivo con garantía real, en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio (radicación 2018-00402); y (ii) un compulsivo singular, ante su homólogo Séptimo Civil Municipal (radicación 2019-00034).

Explicó que, notificadas las partes, el 31 de mayo de 2019, el apoderado de uno de los acreedores interpuso recurso de reposición, en subsidio de «declaratoria de ilegalidad del auto admisorio de negociación de deudas».

Refirió que, el 4 de junio posterior, se llevó a cabo la primera audiencia, en la cual se admitieron «equívocamente» los mencionados medios de defensa propuestos por su contraparte, contrariando lo dispuesto en el artículo 542 del Código General del Proceso.

Sostuvo que, además, allí resolvió que «existiendo las discrepancias que propuso [el apoderado] del demandante en el proceso hipotecario que cursa en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, el paso a seguir sería enviarlo al Juez Civil Municipal (reparto) de [la misma localidad] para que él resuelva sobre los recursos que fueron interpuestos».

Añadió que, lo anterior está en contravía de lo dispuesto en la Constitución y en la actual codificación procesal civil, comoquiera que los conciliadores están investidos de «poder decisorio para resolver».

Enfatizó que la definición de la controversia correspondió al Juzgado Segundo Civil Municipal de Villavicencio (radicación 2019-00547), que mediante auto de 2 de agosto de 2019 «inadmitió, rechazó y archivó el procedimiento (…), sin tener en cuenta los diferentes oficios que fueron remitidos por la Operadora de Insolvencia, informándole que el trámite correspondiente era [el] de objeciones».

De otra parte, expuso que, en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la mencionada ciudad –pese a que se encontraba suspendido el ejecutivo hipotecario–, el mandatario del acreedor hizo incurrir en error al funcionario judicial para que se reanudara el asunto, «obrando de mala fe», lo que en efecto se materializó a través del auto de 23 de septiembre siguiente, en el que se «libró despacho comisorio a la Corregidora No. 5 de Vanguardia para realizar la diligencia de secuestro del inmueble [dado en garantía], diligencia que se cumplió el 17 de octubre de 2019».

Declaró que, en tal virtud, interpuso incidente de nulidad, el cual se encuentra pendiente de pronunciamiento por parte de la autoridad referida.

Ahora bien, como consecuencia de las enunciadas irregularidades, el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Villavicencio ordenó el levantamiento del embargo en el asunto de su conocimiento.

Adujo que, el 30 de septiembre de este año, ese juzgado resolvió la reposición propuesta por el acreedor del ejecutivo singular contra la anterior determinación, y decidió revocarla, en tanto también se le indujo en error «al sustentarse temerariamente que el procedimiento que estaba en curso en el Centro de Conciliación NO SE ENCONTRABA EN FIRME y desconoció el Art. 545 numeral 1 [del Código General del Proceso]».

3. Así las cosas, pidió declarar las nulidades de «los autos proferidos por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO (…) por medio del cual este despacho REANUDÓ LA ACCIÓN EJECUTIVA HIPOTECARIA»; y «los autos proferidos por el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO (…) [con los cuales] REVOCÓ LA PROVIDENCIA DEL 15 DE JULIO DE 2019 Y CONTINUÓ CON EL PROCESO EJECUTIVO SINGULAR».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La operadora del Centro de Conciliación –C. manifestó que actuó de conformidad con las disposiciones pertinentes, pues era su deber remitir las diligencias al competente, es decir, a los jueces civiles municipales de Villavicencio (reparto).

2. La directora del Centro de Conciliación y Arbitraje –C. dijo que, como lo que acaeció fue una controversia basada en la supuesta condición de comerciante del deudor, la operadora dio el trámite previsto en el artículo 534 del Código General del Proceso, que dispone su definición en cabeza de los jueces civiles municipales.

3. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio afirmó que la parte ejecutante en el hipotecario le indicó que se había rechazado el trámite de insolvencia, de modo que profirió auto el 23 de septiembre de 2019, en el que dispuso reanudar la causa contra el aquí promotor.

Sin embargo, esa decisión fue revocada el 23 de octubre siguiente, porque el Centro de Conciliación y Arbitraje certificó que el proceso de negociación de deudas se encontraba activo «y no podía adelantarse ejecución alguna en contra del deudor».

Explicó que, «con ocasión [de] la controvertida reanudación, el 17 de octubre se llevó a cabo la diligencia de secuestro del bien inmueble (…) a través de la comisionada Alcaldía de Villavicencio», pero a la fecha ya se decretó la nulidad de esa diligencia, en tanto «al encontrarse suspendida la acción ejecutiva con ocasión [de] la aceptación de la solicitud de negociación del deudor, no podía reanudarse el mismo ni adelantarse actuación alguna en contravía de los intereses de dicho insolvente».

4. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Villavicencio declaró que «no [tiene] interés alguno dentro del proceso a que hace referencia el accionante», y relacionó las actuaciones del trámite que imprimió a la controversia en la insolvencia de persona natural no comerciante, sobre el cual puntualizó que «presentó escrito allegando nuevamente las diligencias, el cual se encuentra pendiente de resolver».

5. El apoderado del acreedor hipotecario precisó que en la causa censurada se vulneró el principio de legalidad, hasta el punto de «vincular a mi poderdante Sr. O.R.M. como acreedor del deudor en el procedimiento de insolvencia, pese a no existir ningún título valor u obligación personal del deudor a favor de mi cliente». Es decir, «pese a ser (…) un trámite para la negociación de créditos u obligaciones personales, se vinculó a mi cliente, quien no tiene ninguna relación negocial con el accionante».

Sostuvo que la demanda ejecutiva se dirigió contra el quejoso «en calidad de actual propietario del inmueble hipotecado (acción real), más no en calidad de deudor (acción personal), pues no lo es»; pese a lo cual «el Centro de Conciliación solicitó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio (Meta) la suspensión del proceso, como si existiese un crédito personal o una calidad (sic) de deudor».

En relación con lo actuado ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio sintetizó que, de existir violación al debido proceso y al derecho sustancial, «sin lugar a dudas sería contra mi poderdante por: 1. Haber suspendido el proceso pese a no existir una deuda personal del actual propietario con mi...

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