Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº ATC1997-2019 de 16 de Diciembre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 830186749

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº ATC1997-2019 de 16 de Diciembre de 2019

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2019
EmisorSala de Casación Civil y Agraria
Número de ProvidenciaATC1997-2019
Sentido del FalloDECLARACIÓN DE NULIDAD
Historial del CasoResuelve recurso contra sentencia de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, de 14 de Noviembre de 2019

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

ATC1997-2019

Radicación n° 05001-22-03-000-2019-00544-01

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

  1. Correspondería decidir la impugnación formulada frente al fallo proferido el 14 de noviembre de 2019 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela instaurada por R.T.C.G. contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta misma ciudad; si no fuera por la circunstancia que pasa a explicarse.

  2. Del diligenciamiento de este juicio surge notorio que el a-quo incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos de tutela por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992[1].

    Ello porque no vislumbra la Corte que A.M.R., quien fungió como demandado en el juicio aquí criticado, haya sido debidamente notificado del inicio del presente trámite constitucional, a fin de que pudiera ejercer sus derechos de defensa y contradicción; máxime al advertir que a pesar de que el amparo busca el resguardo del derecho de petición, lo cierto es que de los supuestos fácticos en que la solicitud que se pregona insatisfecha se edifica, se vislumbra que sus pedimentos se tornan procesales y, por ende, tienen una relación directa con el curso del mentado juicio, comoquiera que lo que la accionante persigue, en esencia, es el levantamiento de una cautela decretada en el aludido proceso.

    Por lo demás, se destaca que la notificación al referido sujeto se debe efectuar de manera directa, sin que sea válida dicha comunicación a través de su apoderado judicial, pues cuando al fallador le resulte realmente imposible la notificación personal, como último remedio incluso puede acudir al llamado edictal, en los términos que reiteradamente lo ha expuesto esta Corporación.

    3. El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las actuaciones que se surten dentro del rito constitucional deben ser notificadas «a las partes o intervinientes», con lo que se garantiza la citación al trámite de los terceros determinados o determinables con interés legítimo en él, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por ende, se dé cumplimiento al debido proceso.

    Sobre el particular, la Corte Constitucional enfatizando la necesidad de enterar de la iniciación de la tramitación a todos los directamente interesados en sus resultas, ha señalado que:

    ...lejos de ser un acto meramente...

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