Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº ATC2008-2019 de 16 de Diciembre de 2019
Fecha de Resolución | 16 de Diciembre de 2019 |
Emisor | Sala de Casación Civil y Agraria |
Número de Providencia | ATC2008-2019 |
Sentido del Fallo | NO ACEPTA IMPEDIMENTO |
O.A.T. DUQUE
Magistrado Ponente
Radicación n.° 11001-02-30-000-2019-00772-00
(Aprobado en sesión de dieciséis de diciembre de dos mil diecinueve)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).
Se resuelve lo concerniente a los impedimentos manifestados por los Magistrados Á.F.G.R., A.S.R. y L.A.T.V., para intervenir en la definición de la tutela promovida por H.Q.G. contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la Administradora de Fondos de Pensiones y C. Protección; trámite al que fueron vinculadas las tres Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia y otros.
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- Con el propósito de garantizar a las partes la imparcialidad y transparencia de los encargados de decidir litigios, el legislador ha previsto que el respectivo juez singular o plural se aparte del impulso de la controversia en caso de estructurarse las precisas situaciones que configuren las causales taxativas de recusación e impedimento.
En ese orden de ideas, esta Corporación en auto de 8 de abril de 2005, rad. 00142-00, reiterado el 16 de enero de 2019, rad. 2018-00481-00, señaló que
[l]os impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador.
Destacando que
(…) según las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley -en el caso de la acción de tutela, del Código de Procedimiento Penal-, toda vez que en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica.
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- En el sub lite, los Funcionarios citados señalaron que en ellos concurre la causal de impedimento consagrada en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, por haber participado en una «acción de amparo» instaurada antiguamente por el aquí peticionario (STC16918-2015), lo que, en su criterio, les impide objetivamente aprehender la salvaguarda en esta ocasión.
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- Confrontada tal providencia...
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