Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 2300122140002019-00172-01 de 18 de Diciembre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 837084701

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 2300122140002019-00172-01 de 18 de Diciembre de 2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA / DECLARACIÓN DE NULIDAD PARCIAL
Número de sentenciaSTC17225-2019
Fecha18 Diciembre 2019
Número de expedienteT 2300122140002019-00172-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Montería
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC17225-2019

Radicación n° 23001-22-14-000-2019-00172-01

(Aprobado en sesión de dieciséis de diciembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 27 de noviembre de 2019 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro de la acción de tutela promovida por A.R.B.N. contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito y la Dirección Seccional de Administración Judicial, autoridades ambas de esa misma ciudad.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclamó protección de sus garantías fundamentales al debido proceso y defensa, que dice vulneradas por las accionadas, por lo que solicitó «dejar sin efecto la sentencia de cobro coactivo…» y, además, «el mandamiento de pago» librado en su contra.

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:

2.1. A.R.B.N. promovió proceso ejecutivo contra S.S.Á., que culminó con auto del 20 de abril de 2017, proferido por el juzgado accionado, que declaró la terminación de dicho juicio «por pago total de la obligación» y, además, impuso al demandante el pago de «arancel judicial» por un valor de $13.607.999.

2.2. Con fundamento en dicha determinación, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Montería inició proceso de cobro coactivo contra A.R.B.N..

2.3. Expresó el gestor del resguardo que la sede judicial acusado omitió notificarlo de la decisión «tomada sobre el arancel»; y que tampoco fue enterado de la existencia del prenotado cobro coactivo.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería informó que la decisión de terminación de la ejecución, en la que, adicionalmente, se impuso el cuestionado arancel, se notificó «a las partes en estado No. 48 del… 21 de abril de 2017»; y que el actor no interpuso los recursos que procedían contra la reseñada determinación.

2. La Dirección Seccional de Administración Judicial de esa misma localidad destacó que el accionante conocía de la existencia del trámite que adelanta en su contra, al punto que con escrito de «fecha 10 de julio de 2017», presentó escrito en el que se opuso «al cobro persuasivo del arancel judicial de… 8 de junio de 2017, indicando exactamente el radicado del proceso y el número del oficio de cobro persuasivo».

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo negó el resguardo, habida cuenta que la providencia criticada (que impuso el arancel judicial), fue notificada debidamente al quejoso, quien, además, «no interpuso… recurso de apelación contra el auto que dio por terminado el proceso», por lo que no se «satisface el requisito de la subsidiariedad».

Respecto al proceso de cobro coactivo, adicionó que «no se satisfizo el requisito de la inmediatez…», comoquiera que el actor «hace más de dos años conoce la existencia de [dicho asunto]», así como «tampoco se [cumple] el requisito de subsidiariedad…, pues el tutelante actuó dentro del trámite…, por lo que no puede predicarse que… se ha efectuado sin su comparecencia».

LA IMPUGNACIÓN

Reiteró el gestor del resguardo que sus garantías constitucionales fueron vulneradas.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC 11 may. 2001, rad. nº 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Examinada la demanda de tutela, se verifica que el gestor cuestionó (i) que no se le hubiese notificado el auto de 20 de abril de 2017, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería, que impuso el pago de un arancel judicial; y (ii) el trámite del proceso de cobro coactivo adelantado en su contra por la Dirección Seccional de Administración Judicial de esa misma ciudad.

3. En lo que atañe al primero de los reclamos reseñados, esta acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que, revisados los elementos de juicio allegados al expediente, se advierte que la secretaría del juzgado accionado notificó, por estado y conforme lo establece el artículo 295 del Código General del Proceso, el auto calendado 20 de mayo de 2017[1], según se dejó constancia en esa providencia (folio 53 vuelto, cuaderno 1), y como lo acredita la copia visible a folio 43 ib.

De igual manera procedió la secretaría del estrado enjuiciado, con la finalidad de enterar a las partes de la providencia calendada 17 de mayo de 2017, que corrigió la fecha de proferimiento del citado auto de 20 de mayo, precisando que en realidad se dictó el 20 de abril, conforme se verificó en las copias que reposan de folios 54 y 55.

Entonces, ninguna irregularidad encuentra la Corte en las referidas actuaciones, que hubiera comprometido las garantías fundamentales del tutelante, advirtiendo que no existe ninguna norma en el ordenamiento procesal civil que impusiera al juzgador accionado enterar de las referidas decisiones al demandante, en un forma distinta a la establecida en el citado artículo 295 del Código General del Proceso.

4. En relación con la censura dirigida frente a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Montería, esta Corte carece de competencia para asumir el conocimiento de dicha crítica, comoquiera que a voces del artículo 103 de la Ley 270 de 1996, los «Director[es] Seccional[es] de la Rama Judicial» ejercen sus funciones «en el ámbito de su jurisdicción y conforme a las órdenes, directrices y orientaciones del Director Ejecutivo Nacional de la Administración Judicial», disposición que compagina con el canon 98 de la misma norma, que a su turno define a la precitada Dirección Ejecutiva Nacional como «el órgano técnico y administrativo que tiene a su cargo la ejecución de las actividades administrativas de la Rama Judicial, con sujeción a las políticas y decisiones de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura» (negrillas ajenas al texto).

Debido a ello, se concluye que si bien la demanda sub examine fue dirigida frente a la referida Dirección Seccional de Administración Judicial, el reclamo en ella esgrimido se hace extensivo al Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, atendiendo la relación funcional de tales entes.

Las anotadas circunstancias, entonces, impiden a esta Sala de Casación desatar válidamente en impugnación la salvaguarda, dado que como lo prescribe el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017): «[l]as acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura... serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevención, a la Corte Suprema de Justicia... y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto»; último precepto que, en lo pertinente, enseña que el reglamento interno «de la Corte Suprema de Justicia... determinará la conformación de salas de decisión, secciones o subsecciones para...

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