Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 5000122130002019-00186-01 de 18 de Diciembre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 837084717

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 5000122130002019-00186-01 de 18 de Diciembre de 2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC17221-2019
Número de expedienteT 5000122130002019-00186-01
Fecha18 Diciembre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Villavicencio
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC17221-2019

Radicación n.º 50001-22-13-000-2019-00186-01

(Aprobado en sesión de dieciséis de diciembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 7 de noviembre de 2019 por la S. Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro de la acción de tutela promovida, mediante apoderado judicial, por el Fondo G.d.M. S.A. en liquidación judicial contra los Juzgados Primero Civil del Circuito y Segundo Civil Municipal, ambos de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. El promotor reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, así los principios de seguridad jurídica, buena fe y confianza legítima, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

En consecuencia, solicita «revocar y/o dejar sin efecto las sentencias de 12 de octubre [de] 2018 y 23 de septiembre de 2019… en l[a]s que se declaró la prosperidad de la excepción de cosa juzgada»; que el estrado del circuito convocado «dicte una nueva sentencia en la que se tenga en cuenta las consideraciones expuesta[s] en esta acción de tutela» y el juzgador municipal «continúe con el trámite de restitución de bien inmueble…» (folios 30 y 31, cuaderno 1).

2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:

2.1. Fondo G.d.M. S.A. en liquidación judicial promovió proceso de restitución de inmueble arrenadado contra F.V.R., cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo Civil Municipal de Villavicencio, el que dictó sentencia anticipada el 12 de octubre de 2018 en la que declaró probada la excepción de cosa juzgada.

2.2. Tras ser apelada la referida determinación, en fallo de 23 de septiembre de 2019 el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad la confirmó.

2.3. Indicó el accionante que el 12 de febrero de 2010 el Fondo G.d.M. celebró contrato de arrendamiento de los lotes Catama 2 y S.I., localizados en la hacienda Catama, con los señores F.V.R. y J.A.G., quien posteriormente le cedió su participación al otro arrendatario; que el 10 de octubre de 2013 el Fondo Ganadero interpuso demanda arbitral contra V.R. como consecuencia del incumplimiento del convenio y en laudo de 9 de diciembre de 2014 se declaró que el contrato se terminó por ministerio de la Ley 1116 de 2006; y que interpuso recurso de anulación, el que fue declarado infundado por el Tribunal de Villavicencio.

2.4. Señaló que dentro del proceso de restitución de inmueble criticado se emitieron sentencias anticipadas, en las que se encontró probada la excepción de cosa juzgada por existir identidad de partes, objeto y causa; y que los juzgadores incurrieron en defecto fáctico por la indebida valoración probatoria, pues «la pretensión de restitución incoada… tiene como causa los efectos del laudo, lo cual excluye de entrada que lo debatido en el trámite de restitución pueda tratarse de una situación idéntica a la acontecida durante el trámite arbitral» (folio 7, cuaderno 1).

2.5. Adujo que la consecuencia inmediata de la declaratoria de la terminación del contrato por ministerio de la ley era la de restituir el bien, por lo que ello suponía una obligación de hacer que aún no se había verificado, y por tanto, no tenía asidero indicar que existía cosa juzgada; además que carecía de fundamento dicha determinación, pues los asuntos eran diametralmente distintos, en tanto que en el trámite arbitral se debatía la responsabilidad contractual, mientras que en la restitución se pretendía verificar la entrega del bien a sus legítimos titulares.

2.6. Sostuvo que se aplicó de forma indebida el artículo 302 del Código General del Proceso, pues las pretensiones incoadas tenían causa distinta; que se incurrió en vía de hecho cuando le indicaron que debió elevar sus aspiraciones al interior del proceso arbitral, pedir aclaración, complementación o corrección, interponer el recurso de revisión contemplado en el artículo 45 del Estatuto Arbitral o el mecanismo contemplado en el artículo 39 de la Ley 1563 de 2012, pues los mismos eran improcedentes para lograr la entrega material de los lotes; y que se contravenían los precedentes de la Corte Suprema de Justicia sobre el tema.

2.7. Refirió que la cosa juzgada sólo comprendía las cuestiones efectivamente resueltas; que como no se ha verificado la entrega de los inmuebles, no se configuró dicha figura; y que la causa para promover el juicio arbitral fue el incumplimiento del contrato, mientras la del proceso criticado fue la declaratoria judicial realizada por el arbitro atinente a la terminación del convenio por ministerio de la ley.

2.8. Afirmó que con la finalización del contrato surgió el débito de devolver el bien, por lo que bajo ese contexto presentó «la pretensión ejecutiva de restituir la tenencia»; que los falladores accionados incurrieron en defecto sustantivo al aplicar indebidamente el artículo 303 del Código General del Proceso; que no eran idóneos los mecanismos de defensa sugeridos para buscar la entrega del bien, pues las diferencias sobre la restitución sí fueron resueltas aunque de forma negativa, sin que fuera procedente la aclaración o corrección del laudo; y que tampoco era viable el recurso de revisión ni la solicitud contemplada en el literal c) del artículo 106 de la Ley 1563 de 2012, pues este supuesto es para el arbitraje internacional y no nacional (folio 16, cuaderno 1).

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. F.V.R. indicó que los juzgadores actuaron conforme a la ley y se ciñeron al análisis del material probatorio arrimado al proceso, principalmente, al laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento; que existía falta de legitimación en la causa por activa, pues tras ser adjudicados los bienes, el liquidador le informó a la Superintendencia de Sociedades sobre la entrega final de los mismos, razón por la que atendiendo el artículo 63 de la Ley 1116 de 2006, el proceso terminó, así como las funciones de dicho auxiliar, por lo que no podía promover esta acción excepcional; que no se transgredió derecho fundamental alguno; que existen dos fallos que arribaron a la misma conclusión, configurándose así el fenómeno de la cosa juzgada; que la tutela no es una tercera instancia; que se desconocen los efectos de la decisión emitida por el Tribunal de Arbitramento al afirmar que solo se pretendía debatir la responsabilidad contractual, pues este se convocó para dar por terminados los contratos, lo que se puede constatar al leer la demanda; que se exponen situaciones que no tienen injerencia en el asunto; y que los falladores no incurrieron en errores de hecho o derecho.

2. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Villavicencio señaló que el 12 de octubre de 2018 dictó sentencia anticipada y terminó el proceso, decisión que fue apelada; y que no transgredió ninguna prerrogativa esencial.

3. N.A.M.A. refirió que es ex –gerente del Fondo accionante y comunero de los inmuebles lote 3 y S.I. de la Hacienda Catalama; que F.V.R. en la actualidad no es arrendatario de dichos predios, pues el contrato que tenía antes de la liquidación judicial fue terminado por ministerio de la Ley 1116 de 2006; que dichos inmuebles están arrendados por el liquidador a Y.J.A.C. y F.V.R.; que esta tutela es inoficiosa y carente de objeto, además temeraria y de mala fe, pues pretende hacer cumplir una restitución resuelta en la diligencia de secuestro, en donde no se exigió la devolución de los bienes sino que por el contrario se pactó una nueva relación contractual; que además de omitirse hechos, se pretende desconocer fallos en firme; que es claro que los arrendatarios deben restituir los bienes una vez termine el contrato, lo que no ha ocurrido «poniendo a los hoy comuneros en una situación de propiedad nuda, en la medida que no p[ueden] usufructuar o disponer en libertad de los inmuebles adjudicados en noviembre de 2016 a personas de derecho privado y público –otrora accionistas», quienes exigen la entrega de los mismos libres de interferencia u ocupación atribuible al liquidador y a la Superintendencia de Sociedades (folio 280 vuelto, cuaderno 1).

4. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio informó que mediante providencia de 23 de septiembre de los corrientes confirmó la sentencia anticipada emitida por el a-quo.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal constitucional denegó el amparo al considerar que no se incurrió en vía de hecho; que el juzgador acusado no omitió la valoración de las pruebas recaudadas, desplegó su examen de forma detallada, comunicó el sustento legal y jurisprudencial, y fundamentó jurídicamente su decisión; y que los argumentos elevados guardan identidad con los reparos presentados en la alzada concedida y resuelta por el juez de instancia, por lo que la inconformidad se limita a haber obtenido una decisión adversa, lo que no configura la vulneración de un derecho fundamental.

LA IMPUGNACIÓN...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR