Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 4700122130002019-00327-01 de 18 de Diciembre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 837084737

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 4700122130002019-00327-01 de 18 de Diciembre de 2019

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
Número de sentenciaATC2017-2019
Número de expedienteT 4700122130002019-00327-01
Fecha18 Diciembre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Santa Marta
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA


AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


ATC2017-2019

Radicación n.° 47001-22-13-000-2019-00327-01


Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).


1. Correspondería decidir la impugnación formulada frente al fallo proferido el 8 de noviembre de 2019 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., dentro de la acción de tutela promovida por Fanny Milagro Rada Jaraba contra los Juzgados Único Civil del Circuito de Fundación y Promiscuo Municipal de El Reten, así como Electricaribe S.A.; si no fuera por la circunstancia que pasa a explicarse.


2. Del diligenciamiento de este juicio surge notorio que el a-quo incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992.1

Ello porque no vislumbra la Corte que se haya notificado del inicio del presente trámite constitucional a los acreedores reconocidos dentro de la toma de posesión de Electricaribe S.A., dispuesta por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a fin de que pudieran ejercer sus derechos de defensa y contradicción, pues tienen un interés directo en las resultas de lo que aquí se llegue a definir, en tanto que lo pretendido por la accionante es que la ejecución que incoó contra esa sociedad continúe al margen de tal intervención.


3. El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las actuaciones que se surten dentro del rito constitucional deben ser notificadas «a las partes o intervinientes», con lo que se garantiza la citación al trámite de los terceros determinados o determinables con interés legítimo en él, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por ende, se dé cumplimiento al debido proceso.


Sobre el particular, la Corte Constitucional enfatizando la necesidad de enterar de la iniciación de la tramitación a todos los directamente interesados en sus resultas, ha señalado que:


lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la garantía procesal… Si bien es cierto que esta Corporación ha afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal al demandado sea óbice para que el...

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