Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº ATC2011-2019 de 18 de Diciembre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 837084749

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº ATC2011-2019 de 18 de Diciembre de 2019

Fecha18 Diciembre 2019
Número de expedienteT 5451822080002019-00046-01
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

ATC2011-2019

Radicación n.° 54518-22-08-000-2019-00046-01

(Aprobado en sesión de dieciséis de diciembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

Correspondería decidir la impugnación interpuesta por J.R.P. frente al fallo proferido el 26 de noviembre de 2019 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, que no accedió a la acción de tutela instaurada por aquél contra la Unidad Nacional de Protección, el Ministerio del Interior, la F.ía y la Procuraduría Generales de la Nación; si no fuera porque la Corte observa un error en el reparto que conllevó a que en el curso de la primera instancia se incurriera en causal de nulidad que afecta lo actuado.

ANTECEDENTES
  1. El promotor del resguardo, a través de apoderado judicial, reclamó la salvaguarda de sus derechos esenciales a la vida e integridad personal, presuntamente conculcados por las autoridades convocadas al omitir brindarle «un apoyo urgente, serio y efectivo..., en aras de la protección» que requiere por las amenazas de muerte de las cuales ha sido objeto como líder social y alcalde electo de Chitagá para el período 2020-2023 (folios 1 a 7, cuaderno 1).

    Suplicó, entonces, ordenar a los accionados que de manera inmediata le proporcionen «el esquema de seguridad pertinente para la salvaguarda de [su] vida [e]... integridad personal» (folio 3, cuaderno 1).

  2. La demanda de amparo fue asignada a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, quien la admitió y en el fallo de instancia denegó el resguardo al concluir que «si bien el preocupante y relevante riesgo contra la vida del señor R.P. persiste, y aunque todo ciudadano debería ser tributario de un mecanismo de protección que aniquile todas las posibilidades de concreción de tal amenaza, se han satisfecho las obligaciones concretas de seguridad que tienen las autoridades competentes, según el nivel de riesgo por ellas dimensionado, por lo que no procede ninguna orden a las accionadas» (folios 19, 21, 22 y 128 a 136, cuaderno 1).

  3. La anterior determinación la opugnó el actor insistiendo en sus planteamientos (folios 138 y 155, cuaderno 1).

CONSIDERACIONES
  1. Del relato fáctico expuesto en la demanda de amparo se desprende, sin asomo de duda, la falta de competencia de esta Corporación para decidir la impugnación del presente asunto, pues la actuación surtida está viciada de nulidad, en la medida en que el a quo constitucional carecía de aquélla para tramitarla en primer grado, todo lo cual se derivó del error en que incurrió la oficina judicial que efectuó el reparto de la acción.

    En efecto, a la asignación del presente ruego constitucional le son aplicables los parámetros establecidos en el Decreto 1983 de 2017, el cual, en lo que aquí interesa, al modificar el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, determinó que:

    …conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:

    ...

  2. Las… que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas… en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría.

  3. Las… dirigidas contra las actuaciones… del P. General de la Nación, del F. General de la Nación… serán repartidas… en...

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