Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002019-03786-00 de 19 de Diciembre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 837084777

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002019-03786-00 de 19 de Diciembre de 2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC16907-2019
Fecha19 Diciembre 2019
Número de expedienteT 1100102030002019-03786-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

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República de Colombia

Corte Suprema de Jusdcla

Sala da Caución Civil

L.A.T.V.
Magistrado ponente

STC16907-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03786-00

(Aprobado en sesión del doce de diciembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)

Decide la Corte la acción de tutela formulada por N.S.T. frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, integrada por los magistrados C.E.L.V., A.L.E.L. y J.J.V., con ocasión del trámite constitucional adelantado por el ahora gestor contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad.

1. ANTECEDENTES

1. El querellante reclama la protección de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso y petición, presuntamente conculcadas por la autoridad convocada.


  1. Del intricada escrito y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden como hechos que soportan la presente salvaguarda los descritos a continuación:

En el decurso criticado, el 22 de marzo de 2019, la corporación cuestionada denegó el amparo deprecado, decisión que no fue impugnada; por tanto, las diligencias se remitieron a la Corte Constitucional.

Afirma el actor que el 20 de septiembre hogaño, presentó "derecho de petición" ante la colegiatura censurada, pidiendo se le remitiera, a través de correo electrónico, la planilla mediante la cual se envió el expediente a la referida autoridad; sin embargo, no ha obtenido contestación a su requerimiento.

Expone que la autoridad convocada incurrió en el "delito de prevaricato por omisión y abuso de autoridad".

  1. Solicita, en concreto, se atiendan sus demandadas. 1.1. Respuesta die'. accionado

La secretaria del tribunal, convocado informó que el 20 de septiembre de 2019, a través del Oficio n° 14626, dio respuesta a lo exigido por el gestor, siéndole remitida tanto por correo electrónico como certificado (folio 36).


2. CONSIDERACIONES

  1. El gestor exige, se conmine a la dependencia encartada a resolver la "petición" radicada el 20 de septiembre de 2019.
  1. Sobre la garantía contemplada el artículo 23 de la Constitución Política, se destaca que ésta se concreta en la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades para obtener respuestas oportunas, completas y adecuadas. Éstas deben corresponder a lo exigido y notificarse en los puntuales plazos establecidos por la Ley'; sin que ello implique, el acogimiento del fondo del asunto, por cuanto el ordenamiento constitucional no demanda acceder en forma positiva a lo peticionado, pero sí responder tempestiva, clara, precisa y congruentemente lo impetrado.

En lo atinente al alcance de la garantía supralegal mencionada, esta Sala ha anotado:

"(...) fi] El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad. de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (y) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta

1 Como la sentencia C-818 de 2011 declaró inexequibles los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 de 2011 relativos al derecho de petición, transitoriamente se aplicaron las normas pertinentes del extinto Decreto Ley 01 de 1984, sin embargo, sobre la materia se promulgó la Ley 1755 de 2015, cuyo articulo r y se, regulan los pertinentes plazos para contestar los requerimientos.

siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado (...)"2.

En relación con la enunciada prerrogativa, se relieva, el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita el 22 de noviembre de 1969 en San José -Costa Rica- y aprobada por Colombia mediante la Ley 16 de 1972, consagra:

"(...) 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección (...)".

"2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:

"a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o

"b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.

En torno al canon citado, la Corte Interamericana ha dicho que al estipularse expresamente

2 C8J. STC. 19 de marzo. 2014, rad. 08001-22-13-000-2014-00053-01


[se] protege el derecho que tiene toda persona a acceder a la información bajo el control del Estado, con las salvedades permitidas bajo el estricto régimen de restricciones establecido en [el anotado] instrumento (...)"3.

3. Revisadas las copias adosadas al plenario, se evidencia que el petitorio presentado el 20 de septiembre de 2019, fue atendido por la secretaría del tribunal cuestionado el mismo día de su radicación, pues al quejoso se le remitió tanto por correo electrónico como certificado la información por él requerida; asimismo, la respuesta también fue puesta en conocimiento de la Personería de Cali.

Por tanto, constatándose que el requerimiento elevado por el querellante fue satisfecho antes de incoarse esta acción, emerge diamantina la inexistencia de la vulneración endilgada.

Así las cosas, se considera inane adoptar una decisión sobre el particular, pues el reparo no tiene objeto. En lo concerniente a la anotada situación, esta Sala ha esbozado:

"(...) [1]a decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso

3 Corte I.D.H., C.C.R. y otros. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151, párrs. 76 y 78, Ver también: Corte I.D.H., Caso López Álvarez Vs. Honduras. ...

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