Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002019-04059-00 de 19 de Diciembre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 837721717

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002019-04059-00 de 19 de Diciembre de 2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC17390-2019
Número de expedienteT 1100102030002019-04059-00
Fecha19 Diciembre 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado ponente

STC17390-2019

Radicación nº. 11001-02-03-000-2019-04059-00

(Aprobado en sesión de diez de diciembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

En reemplazo del proyecto socializado por el anterior Magistrado ponente, el cual fue derrotado, decide la Corte la tutela de J.E.A.I. contra la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., Consejo Seccional de la Judicatura y la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, extensiva al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal y a los intervinientes en la «acción popular nº 2016-00739».

ANTECEDENTES

1. El gestor en aras de proteger su «debido proceso» y otros derechos fundamentales, acudió a este mecanismo para que se ordene al juez plural, «(…) i) abstenerse de decretar desiertas las alzadas en a(sic) populares ya sustentadas en 1 instancia de manera concreta por no asistir a la audiencia ante el Tribunal (…); ii) en sentencia de unificación, que nunca más aplique CGP, ante artículos vigentes de la ley especial 472 de 1998 (…); iii) al Consejo Seccional de la Judicatura S. Administrativa y S. Disciplinaria de P. a fin que manifiesten si ya adelantan queja y vigilancia judicial en esta acción popular hoy tutelada (…)».

Adujo en suma que en el pleito referido, en el que actúa como coadyuvante, la Colegiatura encartada «cree poder declarar desierto el recurso de apelación, (…) olvidando que la alzada está sustentada en escritural desde la a quoo(sic)», desconociendo el precedente judicial; y que ha instado ante el «Consejo Seccional de la Judicatura sala administrativa y sala disciplinaria a finque cumplan su deber función y se pronuncien sobre el actuar del tutelado, empero nada han hecho y por ello les tutelo también».

2. La S. Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Risaralda comunicó que en esa sede «no cursa proceso disciplinario alguno (…) en virtud de queja formulada por [el accionante], con ocasión del trámite procesal de la apelación respecto de la acción popular radicada bajo el nº 2016-00739-00 (…)».

El Procurador Octavo Judicial II Delegado para Asuntos Civiles puntualizó que «las actuaciones del operador judicial están apegadas al debido proceso (…)».

La Personería de Medellín esgrimió las defensas de «ausencia de causa para pedir y falta de legitimación en la causa por pasiva».

La Magistratura acusada remitió algunas reproducciones de lo rituado.

CONSIDERACIONES

1.- En el sub júdice, la pretensión de A.I. se dirige a derruir los efectos del auto dictado en la vista pública de 22 de noviembre hogaño, con el que el Tribunal cuestionado se abstuvo de desatar la opugnación que propuso en ese litigio, en razón a que «declaró desierto el recurso interpuesto» con apoyo en la circunstancia contemplada en el inciso tercero del numeral tercero del canon 322 del Código General del Proceso.

2.- En ese orden de ideas, la salvaguarda no tiene vocación de prosperidad, ya que el descuido en el empleo de las vías de contradicción previstas por el legislador impide a esta especial senda interferir en los trámites respectivos, si en cuenta se tiene que no es solución de último instante para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, y su no ejercicio o utilización indebida, acarrea que las partes queden sujetas a las consecuencias que le sean adversas, pues son el resultado de su propia incuria.

Se afirma ello porque, como está demostrado en el infolio, el precursor no compareció a la «audiencia de sustentación y fallo», única ocasión establecida en el nuevo estatuto adjetivo civil para «sustentar» la alzada, previa la formulación de las observaciones ante el a quo.

Sobre el punto, en tesis mayoritaria de esta S., y que resulta contraria a la expuesta en las STL3470-2018 y STL11562-2019, se ha venido diciendo que

La predominancia de la escrituralidad que hasta hace poco imperó, y la de oralidad que empieza a hacerlo, es pieza toral cuando de averiguar el funcionamiento del trámite de apelación de sentencias se trata. Y no es para menos, porque como antes tenía mayor valor lo documentado, ese era el canal que utilizaban los “recurrentes” para comunicar la réplica frente a una providencia que les desfavorecía y, por ello, estaban autorizados para hacerlo en alguno de los varios instantes prenotados, y la cuestión no tenía mayores implicaciones (daba igual sustentar ante el a quo o ante el ad quem), lo que en los tiempos que corren no se mira con la misma lupa porque claramente la incursión de la prevalencia de la palabra hablada supone que sea éste nuevo método el que deba emplearse para el referido fin (sustentar), laborío que implica concentrar todas las intervenciones (apelante, no apelante y fallador) en un solo acto; de allí que la mentada diligencia de sustentación y fallo sea la única oportunidad para lograrlo, tal como mayoritariamente lo ha sostenido esta Corporación. (CSJ STC3969-2018) (Negrillas en el texto).

También se ha sostenido que

… se han distinguido las diversas fases que envuelve el “trámite de segunda instancia” o mejor aún, conforme a las normas que gobiernan esa temática es posible establecer con marcada diferencia las distintas cargas que se...

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