Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002019-04049-00 de 19 de Diciembre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 837721729

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002019-04049-00 de 19 de Diciembre de 2019

Fecha19 Diciembre 2019
Número de expedienteT 1100102030002019-04049-00
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC17385-2019

Radicación nº 11001-02-03-000-2019-04049-00

(Aprobado en sesión de dieciséis de diciembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., diecinueve (19) diciembre de dos mil diecinueve (2019).

Se dirime la salvaguarda impulsada por J.H.H.F. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; extensiva a los intervinientes en el asunto radicado bajo el número «35-2015-00480-01».

ANTECEDENTES

El accionante solicitó que (i) «se deje sin valor y efecto el auto del 23 de septiembre de 2019, proferido por la Sala querellada, por medio del cual se fijó fecha para adelantar la audiencia de que trata el artículo 327 del C.G.P, (ii) «se deje sin valor y efecto el auto del 30 de septiembre de 2019 (…), por medio del cual declaró desierto el recurso de apelación propuesto», y (iii) «en consecuencia, se fije nueva fecha para que proceda a estudiar y resolver el recurso de apelación, conforme al artículo 327 del C.G.P.

Adujo que su derecho al debido proceso se quebrantó, porque la encartada aunque en proveído del pasado 8 de agosto prorrogó el término para fallar a partir del 5 de octubre de 2019, antes, el 23 de septiembre, señaló fecha para llevar a cabo la «audiencia de sustentación y fallo», lo que impidió que oportunamente le comunicara a su apoderado sobre esa actuación, ya que «con fundamento en esto se tuvo en cuenta el término fijado y [su] apoderado tiene procesos en otros municipios, algunos en el departamento de Casanare, a veces no entraba comunicación, y prácticamente [se] confiaron en ello».

CONSIDERACIONES

1.- La salvaguarda no puede prosperar, pues lo objetado es resultado de lo previsto en el inciso cuarto del numeral 3 del artículo 322 del «Código General del Proceso», norma según la cual «el juez de segunda instancia declarará desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado».

Esto, habida cuenta que el procurador del quejoso no asistió a la «audiencia» programada para que «sustentara la alzada» que aquél formuló frente al veredicto de primera instancia, desestimatorio de sus pretensiones.

2.- Ahora, que la realización de ese trámite se fijara antes del inicio de la «prórroga del plazo del 121», no comporta arbitrariedad alguna, pues nada obstaba para que la querellada, previamente al inicio del semestre adicional la concretara, máxime si la providencia mediante la cual se citó a las partes con ese propósito «para el día lunes treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) a las tres y quince de la tarde (3:15 p.m), fue debidamente notificado por «anotación en estados» el día 24 del mismo mes (fl. 13, de este cuaderno).

Cosa distinta, como lo confiesa el propio impulsor, es que él y su representante hayan «confiado» o creído que en virtud de la ampliación del «término para fallar la segunda instancia» la «audiencia» se cristalizaría hasta octubre o dentro de los «seis meses siguientes», lo que...

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