Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4723-2019 de 28 de Octubre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 837847561

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4723-2019 de 28 de Octubre de 2019

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2019
EmisorSala de Casación Laboral
Número de ProvidenciaSL4723-2019

S.R.B. CUADRADO

Magistrado ponente

SL4723-2019

Radicación n.° 65305

Acta 38

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por J.J.P.R. y M.C.Z. DE PEÑA, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el primero (1°) de agosto de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario laboral que les instauró M.A.S. DE TIBAQUIRÁ.

  1. ANTECEDENTES

    M.A.S.D.T. llamó a juicio a J.J.P.R. y a M.C.Z. DE PEÑA, con el fin de que se declarara la existencia una relación laboral a término indefinido, mediante contrato verbal, desde el 25 de octubre de 1986 hasta el 25 de junio de 1988 y del 5 de julio de 1993 al 31 de marzo de 2011; que devengaba el SMMLV de cada año y que dicho contrato fue terminado de manera unilateral e injusta. En consecuencia, se condenara al reconocimiento y pago indexado por todo el tiempo laborado, esto es, 19 años, 4 meses y 26 días, del auxilio e intereses de cesantías, descontando 1 año y 8 meses; compensación monetaria de las vacaciones y de la prima por el mismo concepto; indemnización por despido injusto; indemnizaciones moratorias por no consignación del auxilio de cesantías e intereses a las cesantías; prestaciones sociales; aportes parafiscales y a la seguridad social; indemnización por no suministro de vestido y calzado; subsidio de transporte; corrección monetaria sobre los valores que no tenían indemnización moratoria; los conceptos indicados en el parágrafo 1° del artículo 65 del CST; lo ultra y extra petita y, costas.

    Fundamentó sus peticiones, en que laboró como empleada del servicio doméstico, mediante contratos verbales, inicialmente desde el 25 de octubre de 1986 hasta el 25 de junio de 1988, para un total de 1 año y 8 meses y, posteriormente, desde el 5 de julio de 1993 y no 1992 como se indicó en el escrito de agotamiento de la vía gubernativa, hasta el 31 de marzo de 2011; que prestó sus servicios en la ciudad de Bogotá; que fue obligada a renunciar, a causa de que M.C.Z. DE PEÑA le comunicó que viajaría a Alemania; que se trató de un despido injusto; que laboró por un lapso de 19 años, 4 meses y 26 días; que inicialmente cumplía un horario de 8 horas diarias, comprendidas de 7:00 a.m. a 3:00 p.m., de lunes a viernes del 5 de julio de 1993 al 16 de septiembre de 2004 y, entre el 17 de septiembre de 2004 y el 31 de marzo de 2011, laboró tres veces a la semana, es decir, 12 días al mes, devengando diariamente $24.200, equivalente a la suma mensual de $290.400; que a la fecha de presentación de la demanda, los accionados no le habían cancelado los salarios, prestaciones sociales, dotaciones, pagos a la seguridad social e indemnizaciones, ni le entregaron el certificado de salud correspondiente; que no le efectuaron aportes a seguridad social; que nunca le suministraron dotación de vestido y calzado; que el único pago que recibió fue por $30.000 como prestaciones sociales por 1 año y 8 meses, como constaba en recibo de pago del 25 de junio de 1988, el cual firmó; que mediante factura de venta n.° 900000047102 del 2 de abril de 2012, los demandados le ofrecieron $1.000.000, por concepto de acreencias laborales; que no había reporte alguno de aportes en pensión al ISS y que en el lapso comprendido entre el 12 de abril de 1989 y el 27 de abril de 1993, prestó sus servicios al L.V.V. A (f.° 2 a 11 del cuaderno principal).

    Al dar respuesta a la demanda, J.J.P.R. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó como ciertos que le ofreció la suma de $1.000.000 a la actora, ante petición que le hizo su esposa, por lo que simplemente se limitó a firmar dicha comunicación y que lo hizo a título de mera liberalidad, para evitar el desgaste que representaba un proceso.

    Expuso, que no estaba involucrado en las relaciones que pudieran existir entre su esposa M.C.Z. DE PEÑA y personas que prestaran sus servicios como empleadas domésticas, por lo que desconocía cuántas relaciones laborales (si es que existieron) pudieron configurarse, salario, horario, modalidad contractual, tiempo de servicios, actividades desarrolladas y cómo se efectuó el despido; que no suscribió contrato alguno con la actora, por lo que no surgieron obligaciones en su cabeza y, por tanto, no le adeudaba suma de dinero alguna; que la prestación de servicios domésticos y oficios varios, eran actividades diferentes; que no le debía entregar certificado de salud a la demandante, ya que no era quien los expedía. En cuanto a los demás hechos, manifestó que no le constaban, toda vez que hacían alusión a terceros.

    En su defensa, propuso las excepciones de mérito de inexistencia del contrato de trabajo, cobro de lo no debido, mala fe de la demandante, buena fe del demandado, prescripción y la genérica (f.° 47 a 52 ibídem).

    Por su parte, M.C.Z. DE PEÑA al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó como ciertos que la actora prestó sus servicios en la ciudad de Bogotá, el cargo y funciones desempeñadas y que le ofreció la suma de $1.000.000 por concepto de acreencias laborales, pero con el fin de evitar un proceso, más no porque le asistiera derecho alguno.

    Sostuvo, que la actividad que cumplía la demandante, fue ocasional y transitoria; que los lapsos señalados como laborados, no se ajustan a la verdad; que no fue una empleada del servicio doméstico; que no se efectuó despido alguno; que en repetidas ocasiones antes del 31 de marzo de 2011, viajó fuera del país; que no fijó horarios, por lo que la actora llegaba a la hora que quería y se iba al finalizar las labores; que las actividades eran esporádicas, por lo que podían ser realizadas inclusive un sábado, todo ello condicionado a su necesidad y a la disponibilidad de la demandante; que nunca le pagó a la accionante un salario mínimo, sino que al terminar la labor encomendada, le cancelaba la remuneración pactada; que la actora no laboraba 12 días al mes; que el recibo que contenía el pago de $30.000, se elaboró a petición de aquella y que debido a la naturaleza de las actividades desarrolladas, no cancelaron las sumas peticionadas en la demanda.

    En su defensa, propuso las excepciones perentorias, de inexistencia de la obligación reclamada, cobro de lo no debido, prescripción, mala fe de la demandante, buena fe de la demandada y la genérica (f.° 56 a 63 ibídem).

    II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

    El Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 3 julio de 2013 (f.° 90 a 94 del cuaderno principal), absolvió de las pretensiones de la demanda y declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación.

    III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

    Por apelación de la demandante, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de fallo del 1° de agosto de 2013 (f.° 106 CD a 108 vto del cuaderno principal), resolvió:

    PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada, de acuerdo a la parte motiva de esta providencia para en su lugar declarar que entre las partes existió un contrato a término indefinido entre el periodo comprendido del 25 de octubre de 1986 hasta el 25 de junio de 1988 y una segunda relación laboral comprendida entre el 31 de enero de 2000 hasta el 31 de marzo de 2011.

    SEGUNDO: CONDENAR a la demandada al pago de aportes a salud y pensión sobre todo el salario reconocido con las respectivas sanciones e intereses según las liquidaciones que efectúen las entidades que elija el actor (sic), dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta decisión, por los periodos 03 de mayo hasta el 25 de junio de 1988 y por la segunda relación laboral comprendida entre el 31 de enero de 2000 y hasta el 31 de marzo de 2011.

    TERCERO: CONDENAR por los siguientes conceptos:

    • Subsidio de Transporte: $628.952

    • Auxilio de Cesantías: $2.432.133

    • Intereses a las Cesantías: $26.522

    • Sanción por no consignación de las cesantías: $53.229.906

    • Indemnización Moratoria a $19.973 por cada día de retardo desde el 01 de abril de 2011 hasta que se efectúe el pago de las prestaciones sociales y los aportes a la seguridad social sean consignados en las respectivas entidades.

    CUARTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones de la demanda declarando parcialmente probada la prescripción.

    QUINTO: REVOCAR la condena en costas impuesta en primera instancia a la parte demandante, para en su lugar condenar en costas de esa instancia a la parte demandada y a favor de la demandante.

    SEXTO: SIN COSTAS en esta instancia.

    En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal circunscribió el problema jurídico en determinar los extremos de la relación laboral y la procedencia de las pretensiones de la demanda.

    Expuso que, conforme a la sentencia de primera instancia, se aceptó por las partes la existencia de la prestación del servicio, sobre la cual adujo la parte demandada, que se desarrolló de manera esporádica, sin embargo, no se lograron establecer los extremos de la relación laboral, por lo cual procedió a analizar las pruebas aportadas por la parte demandante, como la reclamación administrativa del 22 de noviembre de 2011 a folios 19 y 20, y su respuesta, en la que se aceptó una primera relación de trabajo terminada en 1995 y, una segunda, desde enero del 2000, de lunes a viernes, que a partir del 2002 se modificó, reduciendo la prestación del servicio a tres días semanales, que finalizó el 31 de enero de 2011; así mismo, manifestaron que le cancelaban un 41 % adicional en cada pago, para cubrir las prestaciones sociales y que la trabajadora no quiso ser afiliada al sistema de seguridad social, porque estaba vinculada al régimen subsidiado de salud.

    En igual manera, el documento a folio 22 que data del 25 de junio de 1988, en dónde se indicó: «Recibí de la señora M.C.Z. DE PEÑA la suma de 30.000 pesos, por concepto de prestación social, equivalente al trabajo prestado por año y 8 meses», firmado por la actora, que no fue tachado...

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