Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC17300-2019 de 19 de Diciembre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 838459441

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC17300-2019 de 19 de Diciembre de 2019

Número de expedienteT 6600122130002019-00698-01
Fecha19 Diciembre 2019
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado Ponente

STC17300-2019

Radicación n.º 66001-22-13-000-2019-00698-01

(Aprobado en sesión de dieciséis de diciembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)

Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 20 de noviembre de 2019, dictada por la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., dentro de la tutela instaurada por J.A.R.D. contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, con ocasión del juicio ejecutivo hipotecario promovido por Y.L.V. y otro al aquí actor, radicado bajo el nº 2013-130.

ANTECEDENTES
  1. El promotor reclama la protección de sus prerrogativas al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, entre otras, supuestamente lesionadas por la autoridad jurisdiccional querellada.

  2. La causa petendi constitucional y las correspondientes actuaciones admiten el siguiente compendio:

    Ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de P., cursa el litigio ejecutivo hipotecario de Y.L.V. y otro al aquí actor, con radicado No. 2013-130.

    El 16 de agosto de 2019, el gestor solicitó al estrado convocado la suspensión de la licitación, hasta tanto se decidiera, por ese mismo despacho, sobre la apertura del trámite de “reorganización de persona natural comerciante J.A.R.D.” distinguido con el nº 2019-00442.

    El 29 de agosto siguiente, se negó la petición de parálisis, “teniendo en cuenta que el referido asunto aún no se ha[bía] admitido” y se realizó la subasta pública del predio cautelado.

    El 30 de septiembre posterior, se aprobó la diligencia de remate, adjudicándose a terceros los bienes del deudor.

    Frente a esa determinación, el aquí tutelante propuso reposición y alzada, solicitando a la sede judicial confutada, ordenara un nuevo avalúo sobre los inmuebles objeto de la puja, ya que la anterior estimación comercial estaba “desactualizada”; no obstante, la funcionaria querellada, en proveído de 21 de octubre ulterior, mantuvo la decisión. El segundo recurso no fue concedido por improcedente.

    Inconforme, el apelante elevó queja, alegando que debían remitirse las diligencias al superior “a fin de que valor[ara] las actuaciones [allí] surtidas y pued[iera] hacer un control de legalidad”.

    Sostiene el interesado que el despacho accionado interpretó, erróneamente, el contenido del artículo 455[1] del Código General del Proceso y lesionó sus derechos patrimoniales al negarse a decretar otra valoración respecto de los predios en disputa.

  3. Exige, en concreto, anular el pronunciamiento de 21 de octubre de 2019, confirmatorio del de 30 de septiembre anterior y, en su lugar, disponer la actualización del avalúo comercial de los inmuebles objeto de la licitación (fols. 66 al 82, cdno. 1).

    Respuesta de los accionados y vinculados

    La célula judicial querellada remitió copia digital de las actuaciones cuestionadas e informó que, contra el auto de 21 de octubre de 2019, “la parte ejecutada presentó recurso de reposición y en subsidio queja, el cual se encuentra al despacho (sic) para resolver (fols. 102 a 105, cdno. 1).

    La sentencia impugnada

    El a quo constitucional desestimó el auxilio por temeridad, tras verificar que el actual ruego guarda coincidencia con otra salvaguarda impetrada por el promotor, con identidad de objeto, causa y partes. Por lo anterior, lo condenó en costas en cuantía de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

    Asimismo, advirtió que el apoderado del demandado recurrió el proveído de 21 de octubre de 2019, pendiente de desatarse; en consecuencia, consideró prematuro el auxilio (fols. 115 al 120).

    La impugnación

    La instauró el quejoso, señalando que, si bien ha interpuesto tres acciones de tutela con anterioridad, son “absolutamente disímiles en su contexto y espíritu, en cuanto no son idénticas o repetitivas” (fols. 125 a 132).

2. CONSIDERACIONES
  1. Delanteramente se descarta temeridad en la actuación del tutelante, por cuanto si bien existieron otros amparos relacionados con el asunto censurado en este ruego, en esta ocasión, el petente controvierte decisiones proferidas luego de la salvaguarda pasada; además, el trámite se encuentra en una etapa diferente, de la surtida en vigencia de esos antiguos auxilios.

  2. Del libelo genitor se extrae que el deseo del promotor es obtener por esta vía la nulidad del proveído de 21 de octubre de 2019, confirmatorio del de 30 de septiembre anterior, por medio del cual se aprobó la diligencia de remate y, en su lugar, disponer la actualización del avalúo comercial de los inmuebles objeto de la licitación.

    Esta Corporación[2], siguiendo la doctrina constitucional, en relación con la tutela, y en lo tocante con costas, en pretérita oportunidad, hizo algunas precisiones respecto a su naturaleza, indicando que éstas se asemejan a una multa o sanción. La Corte Constitucional al respecto expone:

    “(…) Tratándose de la tutela, la parte final del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, no establece en forma paralela las costas y la temeridad, sino que identifica ésta con aquellas, así debe ser la lectura de tal norma porque, entre otras cosas, dicha interpretación es coherente con el carácter público, informal, gratuito de la tutela”.

    Significa lo anterior que cuando la tutela es rechazada o denegada, solamente puede hablarse de costas cuando se incurrió en temeridad; lo que se castiga es la temeridad como expresión del abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción. Y quien tasa las «costas» es el Juez de tutela porque el inciso final del artículo 25 del decreto 2591/95 se refiere a él (algo muy distinto ocurre en la situación consagrada en el primer inciso del mismo artículo en el cual lo principal son los perjuicios”.

    Fuera de la temeridad no puede existir otro factor cuantificable en la liquidación de estas costas y hubiera sido más apropiado emplear la expresión multa por temeridad, puesto que, en la moderna ciencia procesal las «costas» responden a factor objetivo y la temeridad a lo subjetivo (…)[3]” (subrayado para destacar).

    Sobre la sanción que llegare a imponerse, esa misma C. puntualizó que, por ser la administración de justicia la principal afectada con este tipo de actuaciones:

    “(…) [L]a condenación en costas no obedece a un carácter disuasivo porque el...

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