SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº t 6800122130002019-00422-01 del 19-12-2019 - Jurisprudencia - VLEX 838459445

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº t 6800122130002019-00422-01 del 19-12-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga
Fecha19 Diciembre 2019
Número de sentenciaSTC17293-2019
Número de expedientet 6800122130002019-00422-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado Ponente

STC17293-2019

Radicación n.º 68001-22-13-000-2019-00422-01

(Aprobado en sesión de dieciséis de diciembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)

Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 23 de octubre de 2019, dictada por la S. Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., dentro de la acción de tutela instaurada por A.L.J. de H. contra del Juzgado Primero de Familia de esa ciudad, con ocasión del juicio de sucesión intestada de D.H.H., radicado bajo el nº 2017-00331.

ANTECEDENTES
  1. La promotora reclama la protección de su prerrogativa al debido proceso, supuestamente lesionada por la autoridad jurisdiccional querellada.

  2. La causa petendi constitucional y las correspondientes actuaciones, admiten el siguiente compendio:

    Ante el Juzgado Primero de Familia de B., E.W.H.J. demandó la apertura del juicio de sucesión del causante D.H.H. (q.e.p.d.), con radicación nº 2017-00331.

    El 2 de agosto de 2017, fue declarado abierto ese trámite y se ordenó citar a la aquí actora en calidad de cónyuge sobreviviente y a los herederos conocidos del de cujus, J.D., J.A. y L.V.H.J..

    Una vez notificada, J. de H. “contestó la demanda”; sin embargo, el despacho accionado la requirió para indicar “bajo qué condición o figura jurídica participaría en la sucesión” aquélla manifestó “optar por porción conyugal”.

    El 24 de agosto siguiente, se aprobaron los inventarios y avalúos, teniendo como único activo el inmueble ubicado en la carrera 20 No. 25-19, de G., identificado con matrícula No. 300-209616.

    Luego de varias inconsistencias relacionadas con el trabajo de partición, el 30 de noviembre posterior, se allegó uno nuevo; empero, el estrado convocado advirtió que, por error, le fue asignado a la consorte supérstite el 50% de la heredad antes descrita, cuando ésta “optó por porción conyugal” y de admitirlo, se desconocería la voluntad por ella plasmada; en consecuencia, el 9 de abril de 2019, ordenó “rehacer la partición”, lo cual tuvo lugar, el 12 de abril ulterior.

    El 9 de mayo de 2019, el despacho confutado requirió a las partes adelantar les gestiones atinentes de paz y salvo ante la DIAN.

    Frente a esa determinación, la accionante presentó un escrito de “reconsideración de adjudicación” y, en subsidio, apelación, señalando que los sucesores habían llegado a un acuerdo el 24 de agosto de 2018, para adjudicarle el 50% de la propiedad objeto de la litis; no obstante, dichas herramientas fueron declaradas improcedentes, pues el proveído controvertido, en nada se refirió a la distribución de bienes.

    El 30 de agosto anterior, se dictó sentencia aprobatoria del trabajo de partición reelaborado. Aunque la censora recurrió en alzada ese pronunciamiento, tal remedio fue denegado el 13 de agosto último, por omitirse la objeción correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 590 del C.G.P.

    Asevera que la sede judicial querellada desconoció el pacto verbal al cual llegaron las partes el 24 de agosto de 2018, donde convinieron otorgarle el 50% del bien raíz.

  3. Exige, en concreto, ordenar rehacer el trabajo de partición (fols. 50 al 54, cdno. 1).

    Respuesta de los accionados y vinculados

  4. La célula judicial querellada hizo un recuento de su gestión y adujo:

    “(…) Las afirmaciones de la cónyuge sobreviviente son malintencionadas, toda vez que trata de culpar a este despacho por la opción que ella escogió, razón por la cual se aclara que en ningún momento esta juzgadora acordó o coordinó la distribución de los bienes (…)” (fols. 61 y 62, cdno. 1).

  5. La apoderada de J.D., J.A. y L.V.H.J., manifestó: “(…) ninguno de los herederos se opone a la petición de partición, donde se le adjudique a la señora A.L.J. el 50% por gananciales y reciba la suma de $72.500.000 (…)”, tal como se concertó el 24 de agosto de 2018.

    La sentencia impugnada

    El a-quo constitucional negó la súplica, tras inferir la ausencia del presupuesto de subsidiariedad, por cuanto, la sede judicial querellada el 9 de abril de 2019:

    “(…) dejó sin efecto el auto de 20 de noviembre de 2018, y ordenó rehacer el trabajo de partición y no se presentó reparo alguno, siendo ésta la oportunidad procesal que tenía la accionante, quien se encontraba representada por un profesional del derecho para controvertir la tesis del fallador de instancia, en torno a (…) adjudicarle el 50% del inmueble. (…)”.

    “(…) Incluso, la partidora designada allegó nuevamente el trabajo de partición el 12 de abril de 2019, contra el cual las partes tampoco presentaron objeción alguna (…)”.

    La impugnación

    La instauró la quejosa y los herederos, en escritos separados, insistiendo en los reparos expuestos en el líbelo genitor (fols. 106 a 109 y 126 a 129, ídem).

2. CONSIDERACIONES
  1. La jurisprudencia constitucional de esta S. ha demandado la necesidad de verificar la existencia de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad como requisitos de...

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