Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-002-2005-00464-02 de 19 de Diciembre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 838459465

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-002-2005-00464-02 de 19 de Diciembre de 2019

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2019
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de Providencia11001-31-03-002-2005-00464-02
Sentido del FalloNO CASA
Historial del CasoResuelve recurso contra sentencia de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente

SC5584-2019

Radicación n° 11001-31-03-002-2005-00464-02

(Aprobada en sesión de once de septiembre de dos mil diecinueve)

Bogotá D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la accionante, frente a la sentencia de 28 de julio de 2014, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario de Relfix Corporation contra Leasing Bancoldex S.A. Compañía de Financiamiento Comercial.

I.- EL LITIGIO

1.- La promotora pidió declarar que su oponente incumplió la obligación de liberar la garantía constituida en «carta de crédito irrevocable S.B. número 1216991203 BBVIUS3MAXXX1169009489 del Banco Bilbao Vizcaya», ejecutada en forma indebida e irregular, por lo que es civilmente responsable en el resarcimiento de los perjuicios estimados en USD 300.000, por su equivalente en moneda colombiana a la tasa representativa del mercado al momento del pago, más intereses corrientes desde el 19 de diciembre de 2000 hasta la notificación del auto admisorio a su contraparte y moratorios de ahí en adelante.

En subsidio buscó establecer la desatención de los términos de dicha garantía, con idénticas consecuencias pecuniarias.

Basó sus aspiraciones en que en noviembre de 1999, la Unión Temporal Corabastos, conformada por las sociedades Asesorías y Representaciones P.L.. y Schmedling Asociados y Cía. Ltda., obtuvo de IFI Leasing S.A. dos créditos representados en los pagarés 260-99 PG por $495’000.000 y 268-99 PG por $805’000.000, otorgados en su orden el 12 y el 30 de noviembre de 1999, a ser cubiertos respectivamente en 4 y 11 cuotas trimestrales vencidas.

Relfix Corp. constituyó la carta de crédito referida en favor de la acreedora para avalar el título 260-99 PG, por la suma adeudada y una vigencia de 12 meses. A su vez la Unión Temporal, con el propósito de respaldar ambas acreencias, celebró el 29 de noviembre de 1999 «con Alianza Fiduciaria S.A. el contrato de Fiducia Mercantil Fideicomiso de Administración, Garantía y Fuente de Pago 1642-1259», que aceptó IFI Leasing S.A., hoy Leasing Bancoldex S.A. C.F.C.

La deudora abonó $157’327.912 a la obligación 260-99 el 16 de febrero de 2000, imputables $123’750.000 a capital y $33’577.912 a intereses remuneratorios. El 3 de marzo de la misma anualidad hizo lo propio con la 268-99 por $126’437.731, a distribuir en $73’181.818 de capital, $53’163.211 de intereses remuneratorios y $92.702 de moratorios.

El 9 de mayo de 2000 Relfix Corp. pidió a la Unión Temporal calcular el importe total del pagaré 260-99 con corte al 12 siguiente, para cubrirlo anticipadamente y «obtener la liberación de la garantía», información que ésta a su vez obtuvo de IFI Leasing S.A. al otro día cuando reportó un dato por $389’702.409, discriminado en $371’250.000 de capital y $18’452.409 de intereses. El total fue pagado con cheque I 1590236 que giró en esa misma calenda la sociedad R.S. en C. contra la cuenta corriente 086014701 del Banco de Bogotá, con indicación «en la parte posterior del mismo: “Cancelación crédito No. 140026099. Nota: Con este cheque se cancela la totalidad del S.B. de US$300.000.oo que dio la sociedad Relfix Corp. In (Bodega Popular)”» y fue recibido por IFI Leasing S.A. C.F.C. (hoy Leasing Bancoldex S.A. C.F.C.) el 12 de mayo de 2000, sin que procediera a liberar la garantía en mención.

La convocada hizo efectiva la carta de crédito, a pesar de que la obligación que amparaba estaba saldada, mediante las comunicaciones SG-62412000 y SG-623100 del 29 de noviembre de 2000 dirigidas al Banco Bilbao Vizcaya Argentaria O.R Colombia y al Banco de Occidente, lo que ratificó a este último en escrito del 30 próximo, por lo que el 26 de diciembre de 2000 recibió $657’153.424 equivalentes a su monetización a la fecha, que fueron debitados de la cuenta N° 0000001209 de Relfix Corp. en el Banco Bilbao Vizcaya Agentaria – Grand Cayman Branch (fls. 123 al 136 cno. 1).

2.- La demandada se opuso y excepcionó «falta de legitimación en la causa por pasiva», «inexistencia de la obligación de liberar la garantía», «inexistencia de perjuicios por reclamación indebida de la garantía en cabeza del demandado» e «ineptitud de la demanda por indebida integración de pretensiones» (fls. 244 al 266 cno. 1).

3.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, en sentencia de 2 de mayo de 2013, desestimó todas las defensas y declaró que la contradictora «incumplió la obligación contractual de imputación del pago y liberación de la garantía», por lo que la condenó a reembolsarle a la promotora «dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria» USD 1’080.322,85 a la tasa de cambio vigente al pago y de no cumplir a partir de allí se «generara intereses corrientes comerciales» hasta la satisfacción plena. Apeló Leasing Bancoldex S.A. (fls. 462 al 477 cno. 1).

4.- El superior revocó la determinación y declaró probadas la «inexistencia de la obligación de liberar garantía» y la «inexistencia de perjuicio por reclamación indebida de la garantía en cabeza del demandado», por lo que negó las súplicas principales y subsidiarias (fls. 68 al 93 cno. 7).

II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO

Compete dilucidar si la carta de crédito S.B. emitida por el Banco Bilbao Vizcaya a solicitud de la gestora sólo garantizaba el pagaré 260/99 o, como afirma la opositora, amparaba una obligación mayor representada en el anterior título y el 268/99.

Para el efecto es de resaltar que entre la Unión Temporal Operación Bodega Popular Corabastos y la sociedad IFI Leasing S.A. se convino un crédito por $1.300'000.000, de lo que da cuenta el contrato de fiducia mercantil N° 1642-1259 de 29 de noviembre de 1999, cuyo fondo de reserva contendría el capital, intereses y demás costos aludidos «en los pagarés 260-99 y 268-99», respaldados ambos con dicho contrato y la carta S.B. en mención, en la que la entidad emisora se comprometía a pagar hasta USD 300.000 previo escrito del beneficiario informando el vencimiento de la deuda y su insatisfacción. Además, en desarrollo de la negociación se hicieron dos desembolsos documentados en los títulos valores 260-99PG por $495'000.000 y 268-99PG por $805'000.000 de 12 y 30 de noviembre de 1999, respectivamente.

Así mismo, Relfix Corp. ofreció cancelar el primer pagaré el 9 de mayo de 2000 y al otro día R.S.e.C. giró a la contradictora el cheque No. I1590236 de la cuenta corriente No. 086014701 por $389’702.409, que fue pagado el 12 siguiente, pero según registro del 26 esa suma las imputó la acreedora así: «Al capital del cartular No. 26099 se abonaron las sumas de $123’750.000,oo por capital de la cuota de mayo al igual que $18'452.409,oo por intereses, más $138'327.124,oo abono adicional por capital; mientras que el pagaré 26899 se descargó parcialmente en la suma de $73'181.818,oo por capital y $35'991.058,oo por réditos causados», según comprobante de ingreso 03-09806 de 26 de mayo de 2000 y la experticia rendida.

IFI Leasing S.A. hizo efectiva la carta de crédito S.B. el 29 de noviembre de 2000, como afirmó en oficio SG-027 de 22 de enero de 2001 y se evidencia en otros documentos, así es que el 26 de diciembre de 2000 le ingresaron $657'153.424 por «la monetización de US$300.000,oo de la carta de crédito del S.B. Número 1216991203BBVIUS3MAXXX1169009489».

No le asiste razón al apelante en la interpretación de las cláusulas 4 y 8 de los pagarés ya que no se da el supuesto allí establecido de prórroga, novación o modificación de la obligación; ni se trata de una extinción anticipada del plazo, así tenga relevancia en la ejecución de la garantía el incumplimiento del deudor que se comprometió a pagar en instalamentos. Tampoco los títulos valores son contratos por contener declaraciones unilaterales de voluntad, «a lo que se suma la independencia y autonomía que se predica de las diferentes relaciones que surgen con ocasión del crédito documentario, género del cual forma parte la carta de crédito».

En lo que sí acierta es en la falencia al valorar las pruebas el a quo, ya que vistas en conjunto y conforme a las reglas de la...

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