Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6600122130002019-00447-01 de 16 de Enero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 839150825

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6600122130002019-00447-01 de 16 de Enero de 2020

Fecha16 Enero 2020
Número de expedienteT 6600122130002019-00447-01
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado ponente


STC072-2020

Radicación nº 66001-22-13-000-2019-00477-01

(Aprobado en sesión de doce de diciembre de dos mil diecinueve)


Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil veinte (2020).


En reemplazo de la derrotada ponencia del Magistrado que antecede, se desata la impugnación de J.E.A.I. contra la sentencia emitida el 17 de julio de 2019 por la S. Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., que negó la tutela que instauró al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, a la que fueron llamadas la Alcaldía Municipal de Isnos, las Regionales en Neiva y Risaralda de la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación.



ANTECEDENTES



1.- El gestor, invocando sus derechos al debido proceso e igualdad, acudió a este mecanismo en procura de que “se ordene al juez tutelado de manera inmediata aplique numeral 7 del art. 90 CGP…” en la acción popular No. 2015-01117; además que se conmine a la Procuraduría Delegada y a la Defensoría del Pueblo a dar cuenta de la forma como han obrado “en derecho” en esa actuación.


2.- Como sustento de sus pedimentos señaló que el citado despacho “no aplica art. 5, 84 ley 472 de 1998, art. 8 CGP, art. 121 CGP, art. 366 CGP y se niega sistemáticamente a aplicar art. 121 CGP…” (sic) por lo que él ha presentado amparos “hasta la saciedad”, los cuales han sido desechados con el argumento que está “obligado a reponer la negativa de la juez de aplicar art. 121 CGP”, olvidando que “la nulidad” allí prevista es “en derecho”.


Aseveró que la funcionaria “sí gusta aplicar es el art. 317 CGP, desistimiento tácito, aunque la CSJ SCC, le ha revocado la postura por ser contraria a derecho” (sic).


Pidió tener en cuenta la STC6720-2019 de esta Corporación sobre la aplicación del numeral 7 del art. 90 en relación con el 121 ejusdem, agregando que en su caso “no sólo están vencidos los 30 días, sino que van más o menos 30 veces el término vencido…” (sic).



INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS


1.- El Procurador Regional de H. replicó que no ha vulnerado los privilegios del censor y que no está legitimado en la causa por pasiva.


2.- El Procurador 12 Judicial II para Asuntos Civiles puso de presente que el art. 90 que invoca el censor entró en vigencia después de que se radicara el libelo colectivo y no opera retroactivamente. Desmintió haber lesionado las prerrogativas aludidas.


3.- El Procurador Regional de Risaralda señaló que a través de sus delegados interviene en las “acciones populares” en que la entidad a la que pertenece ha sido notificada, defendiendo los derechos e intereses de la comunidad.


4.- La Defensora Regional del Pueblo de H. sostuvo que a partir de los anexos y el libelo no le es dable conceptuar si se produjo el quebranto denunciado.


5.- El Juzgado remitió copias de lo rituado en el pleito indicado.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN


1. El Tribunal no concedió la custodia, advirtiendo que no se colma el requisito de subsidiariedad, pues “es inexistente alguna petición del demandante dirigida a que se aplique la nulidad en los términos que aquí depreca” y, en todo caso, no se dan las circunstancias fácticas para que opere la norma que invoca. Por otra parte, porque no acreditó haber elevado a las restantes entidades alguna solicitud. Finalmente, no halló perjuicio irremediable.

2.- El impugnante insistió en que la juez “nunca…aplica art. 84 Ley 472 de 1998, art. 8 CGP, pero sí le encanta aplicar art. 121, 317 CGP, entre otros” (sic).


CONSIDERACIONES


1.- Esta institución no fue creada para debatir la actividad desplegada por la judicatura, salvo que se configure un yerro orgánico, procedimental absoluto, fáctico o sustantivo; o falta de motivación, desconocimiento del precedente o vulneración directa de la Carta Magna, a condición de que el afectado comparezca en un tiempo prudencial, no tenga ni haya desaprovechado otros escenarios para conjurar el agravio, plantee un caso de relevancia iusfundamental, identifique adecuadamente los hechos y prebendas...

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