Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-03777-00 de 22 de Enero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 839234942

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-03777-00 de 22 de Enero de 2020

Fecha22 Enero 2020
Número de expediente11001-02-03-000-2019-03777-00
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



AC062-2020

Radicación n° 11001-02-03-000-2019-03777-00



Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020).


Decídese el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Dieciocho de Familia de Bogotá y Segundo de Familia de Yopal (Casanare), para conocer de la demanda de privación de patria de potestad promovida por L.Y.A.S. contra Ángelo Yadilo González Vargas.


ANTECEDENTES


1. Ante el primero de los despachos en mención la defensora de familia instauró demanda de privación de patria de potestad de la menor de edad D.V.G.A., en contra de su progenitor.


En el libelo invocó que ese juzgado es el competente, por «el domicilio y residencia de las partes …».


2. Tal despacho, después de admitir la demanda y llevar a cabo el trámite respectivo, hasta el momento de señalar fecha para la práctica de la audiencia de instrucción y juzgamiento, declaró su falta de competencia para continuar conociendo del proceso, en razón a que el domicilio de la menor de edad varió, pues actualmente es Yopal (Casanare), por lo que de acuerdo con el inciso 2° del numeral 2° del artículo 28 del Código General del Proceso, remitió el libelo introductorio a su homólogo de esta localidad.


3. El juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa de esta especie, tras estimar que el funcionario de origen no debió apartarse del asunto, porque las partes no alegaron la falta de competencia y una vez asumida está no puede modificarse a motu proprio en razón a la aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis; además no se configuran los presupuestos del artículo 27 del C.G.P., como tampoco es un caso de prevalencia constitucional por el interés superior de la menor, ni este es parte en la contienda, como sí lo era en casos en los cuales la Corte Suprema de Justicia, aceptó la alteración de la competencia.


CONSIDERACIONES


1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta S. de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.


2. El inciso 2º, numeral 2° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla especial de competencia que «en los procesos de alimentos, pérdida o suspensión de la patria potestad, investigación o impugnación de la paternidad o maternidad, custodias, cuidado personal y regulación de visitas, permisos para salir del país, medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos, en los que el niño, niña o adolescente sea demandante o demandado, la competencia corresponde en forma privativa al juez del domicilio o residencia de aquel», (subrayado fuera de texto).


En ese orden, reluce que la atribución de competencia por el factor territorial, en particular, para los procesos de privación de patria de potestad en los que se encuentre vinculado un menor, está asignada de manera privativa al juez del domicilio y/o residencia de éste, lo que excluye la vigencia de cualquier otra pauta.


Así lo ha manifestado la S. al analizar la norma en comento, frente al cobro de alimentos de un menor, al señalar:


la atribución de competencia por el factor territorial en los procesos ejecutivos de alimentos en los que se encuentre vinculado un menor, está asignada de manera privativa al juez del domicilio y/o residencia de éste, sin que pueda regularse por la pauta ordinariaAC8147, 28 nov. 2016, rad. 2016-03144-00).


3. El constituyente de 1991 consagró...

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