Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC222-2020 de 23 de Enero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 839615487

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC222-2020 de 23 de Enero de 2020

Número de expedienteT 1100102040002019-01964-01
Fecha23 Enero 2020
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC222-2020

Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-01964-01

(Aprobado en sesión de veintidós de enero de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020)

Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 5 de noviembre de 2019, por la Sala de Casación Penal, en la acción de tutela promovida por J.C.P.B. frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de la misma ciudad, con ocasión del juicio disciplinario con radicado nº 2015-0003.

ANTECEDENTES
  1. El tutelante exige la protección de los derechos al debido proceso, buen nombre, mínimo vital y seguridad social, presuntamente transgredidos por las autoridades convocadas.

  2. Del extenso y deshilvanado escrito inicial, se extraen, en síntesis, los siguientes supuestos fácticos:

    El actor, quien se encuentra vinculado a la Rama Judicial desde el año 2008, indica que, a raíz de unos padecimientos graves en su salud, “no pudo asistir de forma continua a las jornadas de protesta convocadas por la asociación sindical” Asonal Judicial, que empezaron en octubre de 2014 y se extendieron hasta el mes de diciembre del mismo año; razón por la cual, el Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, inició en su contra proceso disciplinario, finiquitado en sentencia de 8 de octubre de 2018, en donde fue sancionado con suspensión e inhabilidad especial por el término de cuatro meses, con el argumento de no haber allegado, el aquí petente, las respectivas incapacidades médicas.

    Esa determinación fue confirmada, en sede de apelación, el 16 de julio de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, colegiado que ordenó, adicionalmente, remitir copias a la Fiscalía General de la Nación, por “(…) atreverse [el empleado] a maquinar intelectualmente unas falsedades (…)” y “explicar por qué (…) presentó incapacidades falsas (…)”.

    Señala que dentro del decurso nunca se demostró que tales incapacidades fueran aportadas al proceso disciplinario, por lo cual considera que el magistrado ponente incurrió en “falso juicio de raciocinio o falso juicio por inexistencia o por suposición”.

    Añade que en la decisión confutada no hubo pronunciamiento acerca de la eximente de responsabilidad contemplada en el numeral sexto del artículo 28 de la Ley 734 de 2002, al haber obrado con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria.

    Señala que como consecuencia del estrés a él generado con el decurso, debió acudir al psicólogo, profesional que le recomendó designar a un abogado que vigilara el asunto, en aras de no afectar su salud mental, todo lo cual le generó gastos onerosos.

  3. Alegando que, desde cuando fue suspendido de sus funciones, él y su familia han tenido que pasar varias penurias económicas, pide, en concreto: (i) decretar la nulidad del fallo de segundo grado y, en su lugar, ordenar al colegiado convocado que vuelva a emitir una nueva decisión, refiriéndose a la aplicación de la norma antes citada; (ii) la reincorporación inmediata al cargo que venía desempeñando; y, (iii) la cancelación de los salarios dejados de percibir (1 a 10).

    Respuesta del accionado y vinculados

  4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, indicó que la decisión censurada, no vulneró garantía fundamental alguna del tutelante, pues del examen de los elementos materiales probatorios quedó demostrado que aquél se ausentó del trabajo en varias oportunidades por presuntas afectaciones de salud, sin embargo, no lo acreditó debidamente, sino que allegó dos excusas, emanadas de la Clínica Universitaria de la Sabana y del Hospital Cardiovascular del Niño de Cundinamarca, que resultaron falsas, pues dentro del trámite se verificó que esas instituciones no habían expedido incapacidad al demandante.

    Añadió que en la providencia confutada, se examinó lo relacionado con el supuesto eximente de responsabilidad alegado por el actor, no obstante, concluyó que éste no se encontraba configurado.

  5. El Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, señaló que mediante Acuerdo PSAA15-10402 de 29 de octubre de 2015 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura se creó ese despacho y atendiendo la necesidad de otro empleado, el Centro de Servicios Judiciales dispuso, por orden del Consejo Superior, asignar en calidad de apoyo a J.C.P.B., quien ostenta el cargo de escribiente y de quien resalta ha cumplido con las labores a él asignadas.

  6. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, solicitó se nieguen las pretensiones del libelo y allegó certificación de los cargos desempeñados en la Rama Judicial por el quejoso, en donde se advierte que está posesionado en propiedad como Escribiente de Circuito del Centro de Servicios Judiciales de Bogotá y funge en calidad de O.M., en provisionalidad, en el Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad.

  7. El Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, resaltó que no existe transgresión alguna a los derechos fundamentales del actor, en tanto el proceso disciplinario se llevó a cabo bajo los parámetros legales y constitucionales aplicables.

    Indicó que el acervo probatorio conllevó al convencimiento más allá de toda duda razonable sobre la comisión de la falta disciplinaria endilgada al actor, por lo cual emitió la decisión sancionatoria.

    La sentencia impugnada

    La Sala de Casación Penal denegó el amparo tras descartar la vulneración de los derechos fundamentales del tutelante, por cuanto:

    “(…) (i) En relación con la compulsa de copias ordenada por el Tribunal accionado, se advierte que ello deviene del mandato legal de denunciar a la autoridad competente cuando se tenga conocimiento de la presunta comisión de una conducta punible de conformidad con el artículo 68 del Código de Procedimiento Penal”.

    “(…)”.

    “(ii) Respecto a la supuesta omisión del Tribunal accionado en examinar la causal excluyente de responsabilidad alegada por la defensa del procesado en la actuación disciplinaria adelantada en contra de JULIO CÉSAR...

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