Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 2300122140002019-00171-01 de 23 de Enero de 2020
Sentido del fallo | RECHAZA IMPUGNACIÓN |
Número de sentencia | ATC036-2020 |
Número de expediente | T 2300122140002019-00171-01 |
Fecha | 23 Enero 2020 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Montería |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
Radicación n.° 23001-22-14-000-2019-00171-01
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020).
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 del decreto 2591 de 1991 constituye requisito esencial para la impugnación de un fallo proferido en acción de tutela, que quien actúe para tales efectos tenga un interés que legitime su intervención, el cual no se satisface con la simple manifestación en el sentido que le asiste, sino que es menester acompañarla de los medios cognoscitivos que la demuestren ante el respectivo funcionario, y en el caso de los apoderados dicha vocación se ha de acreditar a través de poder especial.
Por ello la Corte en reiterados pronunciamientos ha puntualizado que:
…[C]uando la presunta violación de los derechos fundamentales dimana de actuaciones cumplidas en un específico trámite judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo está radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como aquí acontece, en quien no tiene tal calidad, por cuanto si bien es cierto el impugnante funge como apoderado judicial del demandante en el referido proceso ejecutivo, esa condición no lo habilita, per se, para impugnar los fallos que se profieran en virtud de acciones de tutela, ‘pues si no se tiene apoderamiento y, por tanto, legitimación para promover la solicitud de amparo, tampoco se puede tener para impugnar o recurrir las providencias que se dicten en el curso’ de dichos procesos». -Negrillas ajenas al texto- (CSJ ATC, 16 abr. 2008, rad. 2007-00272-01; ATC, 17 jun. 2008, rad. 2008-00795-01; y ATC, 13 jun. 2016, rad. 2016-00119-01).
Bajo el contexto planteado, se advierte que como el abogado Daniel David Díaz Fernández no aportó al expediente el poder especial que lo facultara para...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba