Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 4100122140002019-00177-01 de 24 de Enero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 839702519

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 4100122140002019-00177-01 de 24 de Enero de 2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC330-2020
Fecha24 Enero 2020
Número de expedienteT 4100122140002019-00177-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Neiva
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA




LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente



STC330-2020

Radicación n.° 41001-22-14-000-2019-00177-01

(Aprobado en sesión de veintidós de enero de dos mil veinte)



Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinte (2020)


Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 25 de noviembre de 2019, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el auxilio promovido por Emgesa S.A. E.S.P., al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón, con ocasión del juicio de expropiación radicado bajo el nº 2014-00119, seguido por la quejosa a O.P.P.C..


  1. ANTECEDENTES


1. La censora reclama la protección de las prerrogativas al debido proceso y defensa, presuntamente conculcadas por la autoridad convocada.


2. De la lectura del libelo tutelar y las pruebas adosadas al plenario, se desprenden como hechos soporte de la presente salvaguarda los descritos a continuación:


El 22 de agosto de 2014, ante el Juzgado Segundo Civil de Circuito de Garzón, Emgesa S.A. E.S.P. solicitó decretar la expropiación judicial del predio denominado La Mina, de propiedad de O.P.P.B..


Admitida la demanda el 8 de septiembre posterior, se siguieron las formalidades fijadas por el Código de Procedimiento Civil; empero, ante el tránsito de legislación reglado por el artículo 625 del Código General del Proceso, por auto de 8 de noviembre de 2016, el despacho cognoscente convocó a audiencia de juzgamiento, según los parámetros impuestos por ésta última regulación.


El 24 de enero de 2017, se profirió sentencia acogiendo los pedimentos de la antedicha sociedad.


En proveído de 27 de septiembre de 2019, acatando un mandato de esta Corporación, la autoridad censurada fijó para el 11 de octubre siguiente, la diligencia de contradicción de dictámenes periciales, acorde con el canon 228 del actual estatuto procedimental civil.


Inconforme, la hoy querellante recurrió la antelada determinación, arguyendo que el funcionario instructor estaba inhabilitado para proseguir con el juicio, porque el Código General del Proceso modificó los criterios de “competencia” en los litigios de expropiación como el reseñado.


El 31 de octubre anterior, en sede de reposición, la célula jurisdiccional atacada desestimó la preanotada petición. El 5 de noviembre de 2019, se rechazó de plano la impugnación formulada frente a ésta último auto.


La promotora reprocha la postura confutada, por cuanto, en un pronunciamiento de esta Sala de 18 de septiembre pasado1, que dirimió un “conflicto de competencia” en un pleito verbal de resolución de contrato, en el cual Emgesa S.A. E.S.P. también es parte, la Corte señaló:


“(…) [L]a competencia o aptitud legal del juez para conocer de dicho proceso debía estar fijada en atención a la presencia de entes del sector descentralizado por servicios obedeciendo a un criterio subjetivo de competencia que se superpone a los demás fueros relacionados y preestablecido en el Código General del Proceso (…) por lo que [el litigio] debe ser conocido de forma privativa por el juez del domicilio de la respectiva entidad (…)


Agrega la tutelante, la imposibilidad del funcionario fustigado de prorrogar la “competencia”, con base en el postulado 16 ídem porque


“(…) las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso pueden ser derogadas, modificadas o sustituidas (…)”.


3. Exige, en concreto, invalidar las providencias que se abstuvieron de decretar la pérdida de la competencia de la célula judicial encartada y, en su lugar, se remita el citado asunto a los Juzgados Civiles del Circuito de esta localidad donde ella tiene su domicilio principal.


    1. Respuesta de la accionada


La autoridad fustigada se limitó a remitir el dossier.


    1. La sentencia impugnada


El a quo constitucional denegó la protección reclamada por ausencia de inmediatez, toda vez que la sentencia controvertida se emitió el 24 de enero de 2017, en tanto el ruego tuitivo solo se presentó hasta el 13 de noviembre de 2019, superando con creces el plazo de 6 meses señalado como razonable por esta Corporación.


1.3. La impugnación


La incoó la demandante, insistiendo en los argumentos del documento genitor.


2. CONSIDERACIONES


1. La actora requiere se declare la falta de “competencia” del despacho convocado para tramitar el referido litigio y se envíe a los juzgadores civiles de circuito de esta capital el subexámine, aplicando las reglas sobre competencia fijadas por el Código General del Proceso


2. En la decisión de 31 de octubre de 2019, que en sede de reposición negó la declaratoria de “incompetencia” reclamada por la entonces accionante hoy quejosa, adujo:


“(…) Este juzgado civil asumió el conocimiento de la demanda según reparto de fecha 25 de agosto de 2014, teniendo en cuenta para avocar su conocimiento la normatividad vigente para ello, de la cual se determinó la admisión de la demanda y el trámite procesal a seguir (…)”.


“(…) [C]omo quiera que en este distrito judicial el [Código General del Proceso] entró en vigencia plena a partir del primero de enero de 2016 (Acuerdo PSAA15-2A15 del [Consejo Superior de la Judicatura]), para la fecha de la admisión de la demanda se encontraban vigentes los numerales 10 y 18 del artículo 23 del [Código de Procedimiento Civil], el primero (…) determinaba que en los procesos de expropiación sería competente de modo privativo, el juez del lugar donde se halle ubicado el bien –[para el caso] (…) Gigante Huila-, y el segundo (…) señalaba [para] los procesos contenciosos en que [fuera] parte una sociedad de economía mixta -como se ha determinado que lo es [Emgesa] S.A. E.S.P.-, conocería el juez del...

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