Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº AHC141-2020 de 24 de Enero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 839702546

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº AHC141-2020 de 24 de Enero de 2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué
Número de expedienteT 7300122130002020-00014-01
Número de sentenciaAHC141-2020
Fecha24 Enero 2020
Tipo de procesoHÁBEAS CORPUS
MateriaDerecho Civil
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

AHC141-2020

Radicación n.° 73001-22-13-000-2020-00014-01

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinte (2020).

Se decide la impugnación interpuesta por L.M.S.L. frente al proveído proferido el 20 de enero último por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que no accedió a la solicitud de hábeas corpus que aquélla invocó contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, a cuyo trámite fue vinculado el Complejo Carcelario y Penitenciario del mismo lugar.

ANTECEDENTES
  1. La accionante rogó el amparo de su prerrogativa fundamental a la libertad personal aduciendo la prolongación ilegal de la privación de su autonomía personal porque «ya t[iene] el tiempo para [su] beneficio de la condicional o domiciliaria» y para el permiso administrativo de salida hasta por 72 horas.

  2. La situación fáctica relevante para resolver el presente caso es la que así se sintetiza:

    2.1. La actora está recluida en prisión descontando la pena de 224 meses que con sentencia del año 2010 le impuso el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, al hallarla responsable del delito de secuestro extorsivo agravado; determinación que no fue apelada.

    2.2. El despacho acusado, encargado de vigilar tal condena, por hallar insatisfechos, en su momento, los presupuestos legales para su buen suceso, el 25 de noviembre de 2016 improbó «la solicitud de permiso de hasta 72 horas» que le incoó la quejosa, el 5 de agosto y el 19 de diciembre de 2018 le negó «el beneficio de prisión domiciliaria» que también rogó; decisiones que cobraron ejecutoria sin recursos.

    2.3. Adujo la reclamante que actualmente cumple con los lineamientos temporales para ser beneficiaria de la libertad condicional, la prisión domiciliaria y el permiso administrativo de salida hasta por 72 horas, acorde con la Ley 1709 de 2014, en concordancia con las sentencias T-640/17 y C-015/18 de la Corte Constitucional; que es responsable con la redención de su pena, su conducta ha sido ejemplar, adelantó su «tratamiento carcelario...[,] hi[zo] [su] resocialización[,] ya los subrogados están abiertos...[,] ya t[iene] los cursos del INPEC» (folio 2 y 3, cuaderno 1).

  3. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué pidió negar el resguardo porque la «accionante se encuentra legalmente privada de la libertad por disposición de autoridad judicial competente y a la fecha no ha cumplido la totalidad de la pena que pesa en su contra».

    Destacó que la condenada «ha descontado...[,] entre físico y redención[,] un total de... (11) años, ...(3) meses y... (19.8) días, intervalo inferior a la sanción de prisión de... (18) años y... (8) meses, que le fuera impuesta...[,] y a la fecha no hay petición pendiente de resolver» (folio 12, cuaderno 1).

    PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

    El Tribunal a-quo negó la salvaguarda porque «pretende la accionante hacerse beneficiaría de la prisión domiciliaria sin que repose dentro del cartular petición alguna elevada al Juzgado... tendiente a que se le otorgue dicho beneficio, lo que de contera trae como improcedente la solicitud constitucional...[,] toda vez que la interesada cuenta con otro mecanismo para acceder a la pena sustitutiva aquí deprecado, como lo es, la solicitud de sustitución de medida consagrada en el artículo 318 del Código de Procedimiento Penal» (folios 13 y 14, cuaderno 1).

    LA IMPUGNACIÓN

    La formuló la quejosa sin exponer los motivos de su disenso (folio 19, cuaderno 1).

CONSIDERACIONES
  1. El artículo 30 de la Constitución Política, instituyó el hábeas corpus como una acción constitucional consagrada para la protección del derecho fundamental a la libertad de las personas cuando se encuentren privadas de ella y creyeren estarlo ilegalmente.

    A su turno, el artículo 1° de la Ley 1095 de 2006 la define como «un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o ésta se prolongue ilegalmente», por tal virtud, «esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine».

    Justamente, sobre sus características relevantes, la Corte ha puntualizado:

    Si bien para decidir la acción pública de Hábeas Corpus debe aplicarse el principio ‘pro homine’, según el cual al basarse el modelo...

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