Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC384-2020 de 27 de Enero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 839702549

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC384-2020 de 27 de Enero de 2020

Número de expedienteT 1100102030002020-00060-00
Fecha27 Enero 2020
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC384-2020

Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00060-00

(Aprobado en sesión de veintidós de enero de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veinte (2020)

Se procede a decidir la tutela impetrada por M. de Los R.O. de P. frente al Juzgado Cuarto de Familia de Santa Marta y la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, con ocasión del asunto de “existencia y disolución de unión marital de hecho y de existencia y liquidación de sociedad patrimonial (…)”, iniciado por la aquí actora contra H.H.P.L., K.G.P.L., Y.V., U.G. y S.P.P.O., herederos determinados de U.G.P.T., y demás indeterminados.

ANTECEDENTES
  1. La promotora exige la protección de los derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales atacadas.

  2. Como fundamento de su reparo, sostiene que deprecó el reconocimiento de la unión marital de hecho constituida entre ella y U.G.P.T. (q.e.p.d.), con sus respectivas consecuencias patrimoniales, del 1° de enero de 1975 al 23 de junio de 1980, fecha, esta última, del matrimonio celebrado entre aquéllos en Estados Unidos.

    Señala que en sentencia de 8 de mayo de 2019, el juzgado denunciado negó sus pretensiones, arguyendo la imposibilidad de decretar la existencia de la figura reclamada, por configurarse antes de la expedición de la Ley 54 de 1990.

    Aunque impetró apelación contra esa determinación, el tribunal la ratificó el 17 de septiembre de 2019, bajo una argumentación similar a la del a quo.

    El proceder descrito quebranta sus prerrogativas, por cuanto se desconoció la aplicación “retrospectiva” de la normatividad mencionada, conforme al criterio de las Altas Cortes.

    Además, según acota, uno de los inmuebles adquiridos durante la sociedad patrimonial, ya fue declarado propio de P.T. (q.e.p.d.) en la sucesión que se le tramita y, dadas las decisiones aquí reprochadas, no podrá lograr la inclusión de ese predio en el activo social.

  3. Pide, en concreto, revocar los fallos dictados por los acusados.

    Respuesta de los accionados

    1. remitirse a los pronunciamientos criticados y no haber quebrantado las prerrogativas de la tutelante.

2. CONSIDERACIONES
  1. Se advierte la improcedencia del amparo suplicado por incumplir el presupuesto de subsidiariedad, pues la vía idónea para formular el actual reproche era el recurso de casación.

  2. El fallo de segunda instancia, emitido en el caso denunciado, por versar sobre una unión marital de hecho, constitutiva del estado civil de compañero permanente, como lo tiene definido la Corte, era susceptible de impugnarse a través del citado mecanismo extraordinario, más cuando, según quedó reseñado, la discrepancia de la inconforme concierne a la aplicación de la Ley 54 de 1990, de cara a la vigencia temporal de dicho vínculo.

    Se insiste, el recurso extraordinario de casación resultaba procedente para litigios como el confutado acorde con lo estatuido en los cánones 334[1] y 336[2] del Código General del Proceso.

    Sobre el particular, esta S. ha razonado:

    “(…) Ahora, versando el debate sobre un asunto relativo al estado civil, no era menester reparar en la cuantía para recurrir.

    “Así lo ha dejado sentado esta Corte, al manifestar que la casación como recurso extraordinario, sólo está contemplada frente a determinadas sentencias que se ajustan a las puntuales previsiones del legislador, atendiendo la índole del asunto junto al valor actual de la resolución desfavorable al impugnante, excepción hecha de las proferidas en procesos ordinarios que versan sobre el estado civil de las personas donde el reproche es viable por esa sola circunstancia, agregando que (…) así las cosas, estéril resulta la controversia relativa a determinar el monto de la cuantía del interés para recurrir, puesto que de conformidad la jurisprudencia vigente, el factor preponderante en estos casos es la aspiración en torno al reconocimiento de la existencia de la unión marital de hecho, por constituir ésta un auténtico estado civil.

    “En efecto, desde el proveído CSJ AC, 18 jun. 2008, rad. 2004-00205-01, es punto pacífico en la doctrina de la S. que la unión marital de hecho es un “estado civil” y que, por lo mismo, en armonía con la norma indicada, la pretensión de que se declare su existencia es el factor que determina la procedencia del recurso de casación, al margen del aspecto pecuniario de la universalidad que eventualmente conformaron los compañeros permanentes (AC2891-2015, 27 may., rad. 2014.02821-00) (…)”.

    “De manera que, si era viable controvertir la situación a través del recurso extraordinario de casación, la omisión en su formulación impide que pueda acudir a este trámite, breve y sumario, para suplir su incuria y, por ende, estudiar el fondo de lo planteado en este preciso ámbito (…)”[3].

  3. Esta acción impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposición de los interesados, dado su carácter eminentemente residual, pues de otra manera se convertiría en una vía para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría cercenando los principios nodales edificantes de esta herramienta constitucional.

    En lo concerniente al citado requisito, esta Corte ha sostenido:

    “(…) De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”[4].

  4. Refuerza el fracaso de la protección exigida, la ausencia de arbitrariedad en la decisión controvertida, pues el tribunal, al ratificar el fallo de primer grado en el caso denunciado, razonadamente explicitó los motivos por los cuáles no era dable asumir la aplicación de la Ley 54 de 1990 a la unión entre la tutelante y U.G.P.T. (q.e.p.d.), surgida el 1° de enero de 1975 y 23 de junio de 1980.

    En efecto, en su pronunciamiento destacó que si bien los posibles compañeros contrajeron matrimonio en esa última data, ello no permitía la aplicación del régimen contemplado en la citada norma, pues el...

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