Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC377-2020 de 27 de Enero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 839702552

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC377-2020 de 27 de Enero de 2020

Número de expedienteT 0500122030002019-00597-01
Fecha27 Enero 2020
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC377-2020

Radicación n.° 05001-22-03-000-2019-00597-01

(Aprobado en sesión del veintidós de enero de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veinte (2020)

Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 6 de diciembre de 2019, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la salvaguarda promovida por I.C.V.J. al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad, con ocasión del compulsivo con garantía real radicado bajo el n° 2017-00690, incoado por el Banco Davivienda S.A. a M.L.D.R. y la quejosa.

ANTECEDENTES
  1. La gestora del auxilio demanda la protección del derecho de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada.

  2. En pro de sus reclamos, la querellante arguye que ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín, cursa el coercitivo con garantía real seguido por el Banco Davivienda S.A. a M.L.D.R. y ella.

    A., el 23 de octubre de 2019, solicitó la nulidad de la almoneda celebrada el 8 de octubre anterior, alegando que ésta se basó en un avalúo desactualizado del predio gravado[1].

    En concreto, V.J. critica a la autoridad atacada porque, vencido el plazo de 15 días “fijado por el Código Contencioso Administrativo”, no ha desatado el memorado requerimiento.

  3. Exige, conminar a la célula jurisdiccional convocada a resolver la preanotada invalidez.

    1.1. Respuesta del accionado

    El funcionario encartado comunicó que por auto de 20 de noviembre pasado, notificado por estado del 26 de ese mismo mes y año, se rechazó de plano la antelada petición de nulidad estando, para entonces, en curso el plazo para controvertir esa determinación.

    La sentencia impugnada

    El a quo constitucional negó la protección invocada, pues:

    “(…) [L]o solicitado se trata de un tema procedimental dentro del proceso ejecutivo hipotecario que se [gestiona] en contra de la deprecante[,] al que no se le debe dar el valor como derecho de petición sino que (sic) (…), es un trámite concerniente al [juicio] que el juzgado resolvió; inclusive antes de haberse presentado [esta] acción (…)”

    1.3. La impugnación

    La incoó la actora sin explicar las razones de su desavenencia frente al fallo de primer grado.

CONSIDERACIONES
  1. I.C.V.J. reprocha al sentenciador fustigado por incumplir el lapso de 15 días, establecido por el régimen administrativo, para responder su escrito “petitorio”, en torno a la nulidad del remate materializado en el señalado pleito.

  2. Cuando se elevan solicitudes a autoridades judiciales calificadas por los interesados como derechos de petición y tocantes con litigios a su cargo, deben diferenciarse las eventualidades en las cuales se está buscando el impulso del procedimiento o la emisión de una determinada providencia, de aquéllas exigiendo una actuación administrativa, tal como el desarchive de un expediente.

    Las primeras se relacionan con la ley del proceso y se rigen bajo esas reglas, simplemente se formulan, las más de las veces, para soslayar el cumplimiento y ejecución del trámite jurídico de enjuiciamiento, que regula el derecho público subjetivo de acción, de contradicción o el de tutela judicial efectiva. Las segundas, por el contrario, se enmarcan dentro de la prerrogativa supralegal de petición y son susceptibles de ampararse por esta vía constitucional[2].

    Al respecto, esta Corte ha tenido la oportunidad de señalar:

    “(…) [L]as solicitudes para ser resueltas por los administradores de justicia en el interior de los procesos judiciales, no se rigen por el derecho de petición y la regulación de éste en el Código Contencioso Administrativo [hoy Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo], ya que como ha puntualizado la jurisprudencia, las peticiones que presenten las partes y los intervinientes en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que se aplican las reglas del proceso. Es por eso que no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso (…)”[3].

  3. En este caso, la petición se realizó dentro de una actuación judicial, con miras a obtener un pronunciamiento del despacho querellado en desarrollo de sus funciones jurisdiccionales; por tanto, debe analizarse la posible vulneración al debido proceso y no al derecho de petición.

  4. Dilucidado lo anterior, ha de recordarse que la mora judicial, grosso modo, tiene ocurrencia cuando el juzgador desconoce los plazos legales careciendo de motivos plausibles, probados y razonables para ello.

    Ha dicho la Sala, en su jurisprudencia, que la protección al debido proceso (art. 29 C.N.) y acceso a la administración de justicia (art. 229 íb.), en estos casos:

    “(…) se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (…)”[4].

    El fenómeno en mención halla como presupuestos, según constante precedente de esta Corporación[5] y de la Corte Constitucional[6], (i) la inobservancia de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) la inexistencia un móvil razonable capaz de justificar dicha demora; y (iii) la tardanza imputable al juez por incumplimiento de sus funciones.

    Esta colegiatura hace suyas las opiniones de la Corte Interamericana[7] y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos[8], en el sentido de que, a fin de determinar la razonabilidad de los plazos en los cuales...

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