Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal - Sala de Decisión de Tutelas nº STP405-2020 de 28 de Enero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 839702566

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal - Sala de Decisión de Tutelas nº STP405-2020 de 28 de Enero de 2020

Número de expedienteSTP405-2020
Fecha28 Enero 2020

E.F.C.

Magistrado Ponente

STP405-2020

Radicación Nº 108645

Acta No. 016

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020).

ASUNTO

Decide la S. sobre la demanda de tutela presentada por O.J.M. a través de apoderado judicial, contra la S. de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, dentro del radicado número 11001 31 20 001 2014 00034, en actuación que vinculó a las partes e intervinientes del proceso en referencia.

PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

Adolecen las sentencias emitidas por las autoridades accionadas de defectos fácticos por indebida valoración probatoria dentro del proceso de extinción de dominio del bien inmueble de propiedad del accionante.

ANTECEDENTES

Con auto de 13 de enero de 2020, esta S. avocó el conocimiento del asunto y ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y vinculadas para el ejercicio del derecho de contradicción, las cuales fueron notificadas en debida forma a través de la Secretaría de la S. de esta Corporación.

RESULTADOS PROBATORIOS

  1. Una Magistrada de la S. de Extinción de Dominio de esta ciudad manifestó que una vez examinado en su integridad el acervo probatorio allegado al plenario, esa S. confirmó la decisión de primera instancia, por lo que en su criterio, la sentencia no es producto de un capricho de la administración de justicia o vulneradora de derechos fundamentales del accionante, pues se tomaron en consideración los planteamientos realizados por los recurrentes y la normativa vigente.

    Indicó que al invocar la acción de tutela, el demandante pretende convertir la vía constitucional en una tercera instancia, para revivir debates ya superados, que culminaron con una providencia que hizo tránsito a cosa juzgada.

  2. El Juez Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de esta ciudad, reseñó las actuaciones adelantadas en el proceso de extinción de dominio radicado con número 2014-034-01 y resaltó que una vez surtido el trámite de notificaciones y la etapa probatoria, el ente investigador emitió la Resolución de 30 de septiembre de 2013, a través de la cual decretó la improcedencia de la acción extintiva sobre el citado bien, decisión que fue revocada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal el 20 de junio de 2014.

    Explicó que las diligencias fueron remitidas a esa jurisdicción el 21 de junio de ese año y luego de surtido el trámite previsto en la Ley 793 de 2002, ese despacho emitió sentencia de 27de marzo del 2015, mediante la cual se declaró la extinción del derecho de dominio sobre el citado bien a favor de la Nación, en consideración a que su propietario O.J.M. faltó al deber de cuidado y vigilancia al permitir que su vivienda fuera destinada para la venta y comercialización de sustancias psicoactivas por terceras personas en calidad de arrendatarios, decisión que fue confirmada en segunda instancia el 22 de abril del 2019.

    Resaltó que no se advierte en la decisión confutada irregularidad alguna vulneradora de derechos fundamentales y menos aún la incursión de defecto procedimental o sustancial que conlleve a la procedencia de la acción de tutela.

  3. Por su parte, la Fiscal 19 Delegada de la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, solicitó su desvinculación, en atención a que en su criterio, esa entidad no ha quebrantado, ni vulnerado los derechos fundamentales del actor.

  4. El Director Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho, solicitó la desvinculación del trámite de la acción, en tanto (i) no existe ninguna relación jurídica sustancial entre ese Ministerio y la parte actora que implique responsabilidad alguna en la afectación de derechos fundamentales y (ii) se configura respecto a esa entidad la falta de legitimación en la causa por pasiva.

  5. El abogado Á.E.Z.H., en su condición de curador ad litem de indeterminados dentro del proceso de extinción de dominio objeto de tutela, señaló concretamente que la prueba en que se fundamentó la decisión de segunda instancia «no contiene la certeza sobre la comisión de los hechos».

  6. Las demás autoridades accionadas y vinculadas al trámite constitucional guardaron silencio dentro del término establecido para la contestación del libelo[1].

CONSIDERACIONES
  1. De conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta S. es competente para resolver la acción de tutela formulada por...

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