Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº ATC056-2020 de 28 de Enero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 839702574

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº ATC056-2020 de 28 de Enero de 2020

Fecha28 Enero 2020
Número de expedienteT 1300122130002019-00367-01
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

ATC056-2020

Radicación nº 13001-22-13-000-2019-00367-01

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020).

Correspondería resolver la impugnación del fallo de 13 de diciembre de 2019 proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el resguardo de Charles Fuentes Taboada contra el Consejo Superior de la Judicatura, extensivo al Consejo Seccional de la Judicatura de B., si no fuera porque se advierte una circunstancia que afecta la validez de la actuación.

CONSIDERACIONES
  1. - Con ocasión del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 es regla en este tipo de diligenciamientos llamar a todo sujeto de quien se predique un interés jurídico atendible para intervenir, bien porque las resultas pudieran eventualmente beneficiarlo y con mayor razón cuando sea previsible un menoscabo en alguno de sus atributos. En cualquiera de esos supuestos es menester noticiarlo para que, de estimarlo pertinente, se defienda, rinda informe, aporte pruebas, etc.

  2. - En el caso sub lite, el promotor pretende que se ordene dar respuesta al derecho de petición presentado el 20 de abril de 2017, y de la foliatura adosada se evidencia que la censura se extiende a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena, porque la Presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura de B. afirmó que frente a la solicitud «concerniente al listado de personas que se encuentran laborando en la actualidad y que hicieron parte del registro de elegibles, se le indicó [al querellante] que el Consejo Seccional de la Judicatura de B. no era competente para atender esa consulta, por lo que se remitió por competencia a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena» (Se denota, fl. 20, C.1).

    De este modo, es claro que resultaba imperativo vincular a tal autoridad, toda vez que frente a ella también recae el reproche ius-fundamental.

  3. - Así, teniendo en cuenta que la Magistratura de primer grado omitió convocarla y, con ello, dejó de garantizarle la eventual defensa y contradicción que quisiera ejercer, es preciso invalidar el pronunciamiento opugnado con fundamento en la causal octava del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, según la cual, “[e]l proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (8.) Cuando no se...

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