Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 3 nº 71552 de 29 de Enero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 839887930

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 3 nº 71552 de 29 de Enero de 2020

Número de expediente71552
Fecha29 Enero 2020
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3


JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL125-2020

Radicación n.° 71552

Acta 2


Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020).


La S. decide el recurso de casación interpuesto por la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, contra la sentencia proferida por la S. de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 19 de septiembre de 2014, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES y GERMÁN MELO REYES.


  1. ANTECEDENTES


La Federación Nacional de Cafeteros de Colombia llamó a juicio al ISS y a G.M.R. para que se declarara que es parte interesada en el trámite pensional de este ante el primero y se condenara a la entidad demandada a pagar al afiliado la pensión de vejez a partir del 15 de enero de 2001, en cuantía de $703.414 con los reajustes legales, y que tiene derecho al valor del retroactivo por mesadas pensionales desde el 15 de enero de 2001, incluidas las adicionales; pidió se ordenara a su favor, la devolución de los aportes para pensión que pagó entre el 16 de enero de 2001 y el 30 de enero de 2004 «sin tener la obligación legal de hacerlo, por estar ya pensionado a partir de dicha fecha». I. condena por indexación de las sumas adeudadas (fls. 25-30).


Informó que G.M.R. nació el 15 de diciembre de 1922 y laboró para la Federación Nacional de Cafeteros entre el 1 de octubre de 1955 y el 15 de febrero de 1973, cuando se le terminó el contrato sin justa causa; que por Resolución 16 de 5 de julio de 1973, le otorgó «pensión especial de jubilación proporcional al tiempo de servicios», en cuantía de $9.733.50.


Relató que en la resolución de reconocimiento pensional quedó consignado: «GERMAN MELO REYES se encontraba inscrito en el instituto de seguros Sociales (…) Que en consecuencia al cumplir (…) el número de cotizaciones y la edad que exigen sus reglamentos, tendrá derecho a que esta entidad asuma en parte el pago de esta pensión (…)»; que en el artículo 3 se estipuló:


El 100% con cargo a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, mientras el I.C.S.S. asume parte de este riesgo al cumplir el beneficiario la edad y el número de cotizaciones que prevén sus reglamentos, pero una vez este organismo le reconozca pensión de vejez, la Federación solo cubrirá la diferencia entre el valor reconocido por aquel y el que contempla esta resolución.

Explicó que la anterior decisión no fue objetada por el interesado y, por tanto, quedó en firme, sin que a la fecha de presentación de la demanda hubiera intentado alguna revisión; señaló que al cumplir 60 años de edad y más de 1000 semanas de cotización, M.R. reclamó al ISS la prestación por vejez, que fue negada por Resolución 007869 de 23 de mayo de 1997, tras considerar que el afiliado solo acumuló 128 semanas en total, de las cuales 9 correspondían a los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, de suerte que no satisfacía los requisitos del Acuerdo 049 de 1990.


Expuso que luego de jubilar al trabajador, la empresa continuó aportando al ISS con miras a que cumplidos los requisitos legales, hubiera lugar a compartir la pensión que otorgara el Instituto, conforme al artículo 16 del Acuerdo 049 de 1990. Relacionó los periodos cotizados entre el 1 de mayo de 1968 y el 31 de diciembre de 1994 con las empresas Comité Departamental de Cafeteros, «Comité Tolima» y Fedecafé; desde el 1 de enero de 1995 hasta el 15 de enero de 2001, a través de Federacafé, fecha para la cual completó 1000 semanas; no obstante, la Federación continuó realizando aportes para pensión y salud hasta el 30 de enero de 2004.


Manifestó que el 26 de abril de 2004, a través del jefe del departamento de personal, la entidad le solicitó al ISS el reconocimiento de la pensión al trabajador y anexó para el efecto su autorización a fin de que se le girara a la empresa el retroactivo pensional, así como copia de la resolución por medio de la cual jubiló a G.M., sin obtener respuesta del Instituto.


EL ISS se opuso a las pretensiones (fls. 41-44) y formuló como excepciones las de prescripción, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, «la no configuración del derecho al pago de intereses moratorios» y enriquecimiento sin causa. Negó que el afiliado contara 1278 semanas cotizadas, que fuera procedente el otorgamiento de la pensión de vejez desde el 15 de enero de 2001 y que se hubiera agotado la «vía gubernativa». Aceptó los demás hechos.


Expresó que G.M.R. no tiene las semanas de cotización que se requieren para acceder a la pensión de vejez, conforme al Acuerdo 049 de 1990; que no es procedente la devolución de aportes, empero si a ello hubiera lugar, el legitimado para reclamarlos sería el afiliado, como se le hizo saber en el acto administrativo que le negó la pensión, y se le informó que podía optar por la indemnización sustitutiva, que al no haber sido recurrido cobró firmeza.


El curador ad litem de los herederos indeterminados de G.M.R. manifestó estarse a lo que resultara probado en el proceso. Formuló la «excepción genérica» y dijo no constarle que el contrato de trabajo con la Federación terminó sin justa causa, el reconocimiento de la pensión sanción, ni que el ISS no respondió la petición de pensión y que la actora agotó la «vía gubernativa. Aceptó los demás hechos (fls. 67-71).

El curador ad litem de T.G. de M. dijo que se atendría a lo probado; no formuló excepciones y expuso que no le constaban los hechos (fls. 185-188).

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo de 30 de septiembre de 2013, absolvió a los demandados e impuso costas al vencido en juicio (fls. 224-239).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver la apelación de la demandante, el Tribunal confirmó la sentencia de primer grado y se abstuvo de imponer costas.


Encontró que mediante Resolución 16 de 5 de junio de 1973 se concedió a G.M.R. una pensión de jubilación con fundamento en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, bajo el presupuesto de que se le terminó el contrato de trabajo sin justa causa el 15 de febrero de 1973 (fl. 4); que la entidad actora se obligó a reconocerle el 100% de la prestación «mientras el I.C.S.S. asume parte de este riesgo al cumplir el beneficiario la edad y el número de cotizaciones que prevé en sus reglamentos, pero una vez este organismo le reconozca pensión de vejez, la Federación sólo le cubrirá la diferencia entre el valor reconocido por aquel y el que contempla esta resolución».

Destacó que el trabajador cumplió 60 años el 15 de diciembre de 1982 y a 1 de abril de 1994 contaba 71 años, 3 mes y 16 días; que por Resolución 7869 de 1997, el ISS negó la pensión de vejez por contar solo 128 semanas, de las cuales 9 correspondían a los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad. Reseñó que según la historia laboral del afiliado (fls. 18-25 y 118), la Federación continuó cotizando hasta enero de 2004 (fl. 132), cuando por Resolución 43847 de 27 de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR